SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

Auto de Vista 172/2015, pronunciado por la Sala Penal Primera con la intervención de la Vocal de la similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija

Así, de la demanda de acción de libertad interpuesta en el presente caso, se evidencia que la misma fue planteada contra cuatro autoridades, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento; y, Daniel Fernando Lobos Chavarría, Fiscal de Materia (Conclusión II.3.), atacando las resoluciones pronunciadas por cada una de ellas -Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2015, emitida por el Fiscal codemandado, Autos 334/2015 y 334-A/2015, dictados por la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, y Auto de Vista 172/2015, pronunciado por la Sala Penal Primera con la intervención de la Vocal de la similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, correspondiendo referirnos a las diligencias efectuadas respecto a las mismas.

En relación a los Vocales demandados, de la petición realizada por el accionante y de todo lo manifestado en la acción de libertad presentada, se establece que el actor demanda la presunta emisión infundada del Auto de Vista 172/2015, por el cual, entre otras cosas, se determinó confirmar su detención preventiva, Resolución que fue pronunciada por José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera, con la intervención de Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la similar Segunda ambos del Tribunal Departamental de justicia de Tarija (Conclusión II.2.), última autoridad que efectivamente fue demandada en esta acción de libertad y que fue citada correctamente a través de la diligencia cursante a fs. 63, no existiendo respecto a ella, observación alguna a la diligencia realizada.

Sin embargo, respecto a José Luis Lenz Mamani, se advierte que el mismo no fue demandado expresamente en la presente acción de libertad; sin embargo, de la audiencia desarrollada el 19 de septiembre de 2016, la parte accionante manifestó que existió un error de taipeo al incluir Ernesto Felix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija como autoridad demandada, no habiendo la misma participado en la emisión del Auto de Vista 172/2015 ahora impugnado, debiéndose considerar las excusas presentadas por los Vocales referidos a tiempo de recaer la presente acción de libertad bajo su conocimiento. Así, se tiene que José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, el 16 de igual mes y año, presentó su excusa correspondiente, al ser él una de las autoridades que intervinieron en la emisión del referido Auto de Vista cuestionado no pudiendo por tal motivo conocer la acción de libertad presentada (Conclusión II.4.), documento que si bien hace ver el conocimiento que dicha autoridad tuvo de la acción interpuesta, esta no puede suplir el efecto que conlleva la citación, pues a partir de ella se tiene constancia de la calidad en la que se interviene en el proceso, permitiendo incluso su participación a objeto de aportar al caso información pertinente a fin de su resolución, debiendo la Jueza de garantías al tener conocimiento de que la presentación de la acción de libertad contra Ernesto Félix Mur, se debía a un error de la parte accionante, y considerando la impugnación realizada al Auto de Vista 172/2015, ordenar la subsanación del procedimiento, disponiendo se efectúe la diligencia correspondiente, es decir, la citación con la presente acción de libertad al Vocal, José Luis Lenz Mamani, para que el mismo pueda asumir defensa en la acción suscitada contra la Resolución emitida por su autoridad y presentar el correspondiente informe que, a su vez, otorgue más elementos de convicción para la emisión de la respectiva decisión, por lo que al no haberlo hecho se evidencia la vulneración de los derechos de dicha autoridad, quien no tuvo oportunidad de rebatir los alegatos planteados por la parte accionante, por cuanto -se reitera- si bien conocía de la existencia de la presente acción -debido a su excusa-; sin embargo, a partir de ese momento no tomó conocimiento alguno del trámite de la acción, desconociendo la hora y día de audiencia de acción de libertad, así como el Tribunal o Juez de garantías que ejercía competencia para conocer la causa.

Con relación a Daniel Fernando Lobos Chavarría, Fiscal de Materia codemandado, se advierte de la audiencia de la presente acción de libertad que la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, manifestó a la Jueza de garantías la existencia de la representación realizada por funcionarios de la “O.D.C.”, en la que se estableció la imposibilidad de notificar a la autoridad fiscal referida (Conclusión II.5.), a lo que la Jueza de garantías, no manifestó criterio alguno dejando proseguir la audiencia señalada, pese al conocimiento de que dicha diligencia no se realizó, vulnerando los derechos de la mencionada autoridad fiscal, que en definitiva no conoció la acción instaurada en su contra no pudiendo por lo mismo ejercer su derecho a la defensa, rebatiendo los argumentos efectuados por la parte accionante, más aún, cuando en el presente caso, la temática referida respecto a la mencionada autoridad trasunta en la revisión de la Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2015, actuación que a criterio del accionante fue ilegal y dispuesta sin una debida fundamentación que justifique la actuación realizada por la oficial asignada al caso que lo aprehendió en instalaciones de la FELCV EPI Los Chapacos, solicitando en la presente acción de libertad dejarse sin efecto la Resolución 334/2015 que declaró sin lugar la denuncia de aprehensión ilegal efectuada, por lo que a prima facie correspondería mediante la presente acción de libertad verificar si la Resolución emitida por la autoridad fiscal evidentemente fue pronunciada sin la debida fundamentación, y fuera del marco normativo establecido para el efecto; es decir, determinar la legalidad de la aprehensión; empero, dicho análisis no puede ser desarrollado toda vez que el Fiscal codemandado no fue efectivamente citado con esta acción de libertad, circunstancia que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En este sentido, al evidenciarse la falta de citación con la presente acción de tutelar tanto a José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, y Daniel Fernando Lobos Chavarría, Fiscal de Materia, y con el objetivo precisamente de no vulnerar los derechos de las referidas autoridades, permitiendo a las mismas manifestarse respecto a la demanda constitucional instaurada en su contra, se dispone la anulación de obrados de esta acción de libertad hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia teniendo en cuenta el carácter sumario de la acción de libertad, y la correspondiente citación de los precedentemente nombrados, ello en atención al informalismo y naturaleza de esta acción tutelar, a efectos de que las mencionadas puedan ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y/o acudir a la audiencia señalada.