SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se lo aprehendió ilegalmente, toda vez que nunca fue citado personalmente con la denuncia presentada por el padre de la supuesta víctima; sin embargo, la funcionaria policial asignada al caso, el 14 de octubre de 2015, fue a buscarlo a su domicilio, y al no encontrarlo manifestó a su padre que debía presentarse en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) Estación Policial Integral (EPI) “4 Los Chapacos”, fecha en la cual se dirigió a la referida dependencia en la que la indicada agente omitió notificarlo con la denuncia, disponiendo inmediatamente su aprehensión, expresando que una vez constituido el Fiscal, se emitiría la orden de aprehensión, estando detenido en celdas policiales por más de cinco horas, y sin conocer la razón de la misma, pues se le negó proporcionar la denuncia hasta que efectúe su declaración, la cual se instaló a horas 21:20 absteniéndose de declarar momento en el cual recién conoció el motivo de la denuncia, actuación ilegal realizada por la oficial asignada al caso que no salva su responsabilidad al manifestar que la misma se efectuó por órdenes del Fiscal, ya que la Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2015, dictada por el Fiscal ahora codemandado fue emitida sin observar los presupuestos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo sido notificado previamente con la denuncia impuesta en su contra y siendo que su presentación fue voluntaria y espontánea, bastando con leer los antecedentes para darse cuenta que no se actuó ante un supuesto delito en flagrancia, que sería la única forma para aprehenderlo de manera directa, debiéndose emitir para el efecto una Resolución de aprehensión debidamente fundamentada con la indicación de prueba objetiva o mínimos indicios racionales de la probabilidad de autoría, así como de la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, la autoridad fiscal se limitó a transcribir el contenido de la normativa adjetiva expresada en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, no contando con ningún medio probatorio que sustente la conclusión arribada, quedando constatada la inexistencia de riesgos procesales que sostengan su aprehensión, deviniendo ésta en una ilegal, arbitraria e indebida actuación por ausencia absoluta de fundamentación.

Tales vulneraciones fueron puestas a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandada-, quien sin realizar un verdadero análisis de la valoración de los hechos y de la prueba literal adjuntada al cuaderno de la investigación, emitió una resolución infundada declarando “…sin lugar la denuncia de aprehensión ilegal…” (sic), desconociendo la obligación de resolver la denuncia verificando la legalidad material y formal de la aprehensión con carácter previo a la solicitud de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, del acta de audiencia de la misma se puede advertir que dicho control jurisdiccional no se efectuó, mismo que debería constatar la existencia de flagrancia o que en su caso no se suscitó, por cuanto de la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima y de la declaración de esta última se evidencia que el hecho hubiera sucedido hace cinco meses atrás, no habiéndose cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 226 del CPP, para proceder a la aprehensión, aspecto que la autoridad judicial desconociendo su competencia de controladora de derechos y garantías constitucionales, y su obligación de fundamentar sus resoluciones en observancia del art. 124 del citado Código, dispuso simplemente sin lugar la denuncia realizada, vulnerando su derecho al debido proceso respecto a la falta de fundamentación.

Sobre la presentación de esta denuncia por medio de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “1214/2011-R”, sostuvo que no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, toda vez que el art. 251 del CPP, hace referencia a la apelación de resoluciones pronunciadas por el Juez de la causa, que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares impuestas, situaciones que no se presentan en el control que efectúa la autoridad judicial respecto a la aprehensión ordenada y ejecutada por las autoridades fiscales y policiales, incluyendo esta misma Sentencia que, sin embargo, a lo sostenido anteriormente, si ya se hubiera presentado el recurso de apelación contra el fallo que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, la justicia constitucional no puede activarse mientras esté pendiente de resolución el recurso interpuesto, entendimiento que fue modulado por la SCP “1209/2012”, en la que, se estableció que es posible la presentación directa de la acción de libertad, aún cuando se hubiere presentado recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el Juez cautelar quien ejerció el control jurisdiccional, por lo que en este caso corresponde la presentación de esta acción tutelar al haberse resuelto sin la debida fundamentación la denuncia de aprehensión ilegal efectuada.

Por otra parte, respecto a la imputación formal presentada en su contra, el Fiscal ahora codemandado emitió la misma sin el sustento probatorio requerido, solicitando sin pruebas la aplicación de la medida cautelar, describiendo los hechos en mérito a subjetividades, al manifestar que de la investigación efectuada se puede inferir que su persona es autor del hecho, concluyéndose en la existencia de suficientes elementos de convicción que respaldan lo referido, supuestamente cumpliéndose con lo establecido en el art. 233.1 y 2 del CPP, ocurriendo lo propio en cuanto al establecimiento de los peligros procesales, los cuales fueron determinados forzadamente sin ningún fundamento legal ni probatorio, limitándose a describir el contenido normativo de los mismos, desconociéndose la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que estableció que la fundamentación debe estar presente no solo en las resoluciones judiciales sino también dentro de la imputación y la solicitud de imposición de medidas cautelares, vulnerándose con esta actuación los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los cuales sostienen que las actuaciones de los fiscales deben ser debidamente fundamentadas, constatándose que la imputación emitida por el Fiscal adolece del sustento probatorio correspondiente, no conteniendo los mínimos indicios racionales, pidiendo discrecionalmente la imposición de la detención preventiva como si se tratara de una obligación, no habiendo fundamentado la existencia de riesgo de fuga ni de obstaculización del proceso, insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del citado Código, a lo cual la Jueza de la causa sin ninguna observación, señaló audiencia para tratar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal para el 16 de octubre de 2015.

Una vez llegada la fecha, fue directamente remitido ante la Jueza de la causa sin que se hubiera de manera anticipada notificado con la imputación formal como en efecto corresponde, siendo lo referido de conocimiento expreso de la autoridad judicial, quien no observó sus derechos y garantías constitucionales de ser diligenciado personalmente con la imputación formal a objeto de salvaguardar sus derechos a la defensa material, y a estar debidamente informado, infringiendo lo normado en el art. 163.1 del CPP, siendo este aspecto sancionado como defecto absoluto inconvalidable determinado en el art. 169.3 de dicho Código, desconociendo la autoridad judicial sus propias competencias establecidas en el art. 54.1 del mismo cuerpo legal.

A pesar de lo manifestado, la Jueza ahora codemandada a través de la Resolución 334-A/2015 de “19” de octubre -lo correcto es 22 de octubre-, ignorando la ausencia de fundamentación por parte del Fiscal en la solicitud de imposición de medidas cautelares, omitió el restablecimiento de sus derechos vulnerados, llevando a cabo la audiencia y determinando la detención preventiva, que al margen de inobservar las falencias efectuadas por el Fiscal, se apartó de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, estableciendo hechos que jamás fueron debatidos en audiencia, y que recién fueron conocidos a momento de la emisión de la Resolución ahora impugnada, de lo que se infiere que el acusador público no necesitó realizar la petición de la imposición de medidas cautelares de manera fundamentada ni presentar argumentos con pruebas que respalden dichas solicitudes, subsanando de oficio las falencias suscitadas de manera totalmente subjetiva en vulneración de su presunción de inocencia y desconociendo la prohibición determinada en el art. 279 del CPP, invadiendo la esfera fiscal al efectuar sus propios argumentos, negándole el derecho a debatir los argumentos que se expresen en audiencia, imponiéndole dicha medida cautelar a través de un procedimiento plagado de infracciones, desconociéndose el principio de la verdad material y el derecho a la fundamentación de las resoluciones.

De igual forma la Resolución emitida, carece de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría, no habiendo tampoco señalado el valor otorgado a los medios probatorios, basando su Resolución en hipotéticos no comprobados, pues no se precisó con claridad los elementos que permitirían sostener con credibilidad la presunta autoría y participación en los hechos delictivos, presumiendo la minoridad de la víctima, cuando la misma Corte Electoral no cuenta con el certificado de nacimiento, apareciendo una documentación de manera dudosa al que se le dio todo el valor legal.

Respecto a los riesgos procesales subsistentes, conforme a la Resolución de apelación se tiene el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, que fue débilmente argumentado por el Fiscal codemandado, expresando la peligrosidad respecto a la sociedad y no en relación a la víctima como sostiene la autoridad judicial, quien en mérito a subjetividades sostuvo que su persona merecía la aplicación de este riesgo debido a que habría mentido a la víctima sobre su edad, aspecto que tampoco fue motivo de debate en la audiencia, vulnerando, la congruencia que toda resolución debe contener, así como su derecho a la defensa al privarle de la posibilidad de contradecir, controvertir o desacreditar en audiencia dicho aspecto.

Una vez apelada dicha Resolución, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 172/2015 del 16 de noviembre, confirmó la imposición de la detención preventiva, señalando que la Jueza y el Fiscal dictaron fallos fundamentados, incurriendo los Vocales demandados en falta de motivación al no explicar las razones que acreditan dicho extremo ni los elementos de juicio razonables que demuestren la existencia de una justificación fáctica y jurídica, no habiendo manifestado el valor otorgado por la autoridad a los indicios o medios probatorios que habrían fundado la resolución de privación de libertad; asimismo, incurriendo en un fallo extra y ultra petita, omitiendo resolver con congruencia las cuestiones resueltas por la Jueza a quo y que fueran cuestionadas en el recurso de apelación, empeorando su situación procesal al afirmar la existencia de peligrosidad de su persona, no solo con respecto a la sociedad, sino también con la víctima, conclusión asumida sin el debido fundamento.