SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción de tutelar, puesto que habiéndose dispuesto el reenvió del juicio oral dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad contra la ilegal radicatoria de la causa por parte de las autoridades codemandadas; sin embargo, éstas rechazaron el incidente interpuesto y ante la presentación del recurso de apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron dicha determinación a través de una incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso.
De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene el Auto de 16 de mayo de “2015” -lo correcto es 2016- por medio del cual, las autoridades codemandadas radicaron la causa penal seguida contra la accionante producto del reenvió dispuesto por los Vocales en apelación restringida, debiendo celebrase nuevo juicio oral en su contra (Conclusión II.1.), por lo que esta interpuso incidente de nulidad por considerar ilegal la radicatoria de la causa ante el Tribunal ahora codemando, toda vez que a su criterio debió constituirse un Tribunal con jueces ciudadanos y no únicamente con jueces técnicos (Conclusión II.2.), dando lugar a la emisión del Auto inrerlocutorio de 27 de junio de 2016, por el que las autoridades codemandadas rechazaron el incidente presentado (Conclusión II.3.); ante ello, la accionante planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.4.) que fue rechazado mediante Auto de Vista de 1 de agosto del mismo año, por los Vocales demandados, confirmando la resolución impugnada (Conclusión II.5.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -carácter subsidiario-, el análisis de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada -Auto de Vista de 1 de agosto de 2016-; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
En el caso que nos ocupa, la ahora accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia que las autoridades demandadas declararon la improcedencia del recurso de apelación del incidente de nulidad presentado contra la radicatoria del proceso penal en reenvió, con una incorrecta interpretación de los alcances del contenido del instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, para determinar la ilegal aplicación del art. 5 de la LDEP y avalar la radicatoria del proceso penal ante un tribunal constituido únicamente con Jueces técnicos cuando este debió estar compuesto conforme a las normas del procedimiento penal previo a la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; es decir, con un Tribunal conformado por dos Jueces técnicos y tres jueces ciudadanos.
Al respecto, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la actividad interpretativa de otros tribunales, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en la demanda de amparo constitucional, el accionante argumenta la manera en que dicha labor de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige al nombrado una carga argumentativa suficiente que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales, y no se constituya esta jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que el Auto de Vista impugnado habría convalidado el rechazo al incidente dispuesto por el Tribunal de primera instancia, dilucidando erróneamente el contenido del Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia para determinar ilegalmente la aplicabilidad del art. 5 de la LDEP y la consecuente instalación del juicio oral en reenvió ante un tribunal constituido por tres Jueces Técnicos, sin establecer el nexo de causalidad entre la denunciada incorrecta interpretación de la normativa aplicable con la presunta lesión de derechos fundamentales, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a analizar una supuesta mala aplicación e interpretación de la legalidad infraconstitucional, y asuma un rol impugnaticio de la decisión judicial cuestionada, aspecto que no condice con las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática planteada, pues de lo contrario se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.
Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional que hagan posible que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada y al advertirse que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio una supuesta incorrecta aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria en la Resolución impugnada, asumiendo de esta manera el rol de una instancia adicional, aspectos que como sustentado supra no conciernen, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR