SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Anular la Resolución Sumariante 014/2015 de 2 de septiembre y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre; 2) Se lo restituya inmediatamente al cargo de Fiscal de Materia con asiento en Villazón, más el pago de sus haberes devengados; 3) Que la Autoridad Sumariante señale nuevo día y hora de audiencia sumaria para que se tramite la causa y pronuncie nueva Resolución; 4) Dejar sin efecto, cualquier antecedente que pudiese estar registrado en su contra, tanto en instancias de la Contraloría General del Estado, como del Ministerio Público; y, 5) Que los recurridos sean sancionados con costas, daños y perjuicios ocasionados a su persona, por no ser excusables las violaciones referidas.
Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por informe presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 131 a 133, manifestó que: 1) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, puesto que la Resolución jerárquica fue notificada el 16 de octubre de 2015 y no como refiere el 6 de enero de 2016; 2) El accionante renunció a su defensa técnica, por lo que se dispuso la prosecución de la audiencia, acto que realizó de manera voluntaria; 3) Se realizó una adecuada valoración de la prueba de cargo y descargo, por la cual se arribó a la decisión asumida, no existiendo lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; y, 4) En cuanto al debido proceso en su elemento congruencia, el agravio que acusa debió presentar en su recurso jerárquico, puesto que al no ser denunciado en su momento, impide que el “Tribunal de alzada” se pronuncie al respecto.
El accionante alega que en su condición de Fiscal de Materia, fue sometido a un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre, la cual dispuso confirmar la destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, fallo que carece de fundamentación y motivación; asimismo, no se observó el principio de congruencia, como componentes del debido proceso, puesto que: 1) El argumento de la autoridad jerárquica del Ministerio Publico -Fiscal General del Estado- sostiene que la falta descrita en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se cometió por culpa, siendo que la misma únicamente sanciona la comisión dolosa, por consiguiente, no correspondía se le imponga sanción alguna; y, 2) Existe contradicción respecto a las fechas entre las cuales supuestamente ocurrió el último acto investigativo, que determina el inicio del cómputo de los treinta días de inactividad procesal injustificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR