SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado en la vía disciplinaria por la comisión de presuntas faltas previstas en los arts. 20, 120.18 y 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando ejercía funciones como Fiscal de Materia con asiento en Villazón, proceso a cargo de Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante -ahora demandada-, quien el 2 de septiembre dictó la Resolución Sumariante 014/2015, sancionándole con destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, la cual en apelación mereció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre, que revocó parcialmente el acto administrativo apelado, manteniendo incólume la destitución.
El referido proceso disciplinario se instauró a denuncia de Augusto Mendoza Martínez -hoy tercero interesado-, cuya inasistencia a las audiencias programadas para el 13 de julio y 14 de agosto de 2015, se constituía en razón suficiente para que la Autoridad Sumariante -ahora demandada- ordene el archivo de obrados, conforme dispone el art. 64 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario; sin embargo, sin considerar lo referido, fijó audiencia para el 2 de septiembre de igual año, a la que no pudo asistir su abogado defensor, cuando debió suspender la misma al evidenciarse que se encontraba sin defensa técnica, aspecto que reclamó en el recurso jerárquico presentado, acusando además la defectuosa valoración de la prueba realizada en relación a la falta muy grave estipulada en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la cual se le acusaba.
Por otra parte, señaló que la Resolución Sumariante 014/2015 carece de fundamentación descriptiva de los hechos como de los medios de prueba, puesto que debió consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes, omisión que importa a su vez, la falta de motivación, al no establecer los hechos que positivamente fueron demostrados de conformidad con los elementos probatorios; tampoco cumplió los presupuestos derivados de los “principios de lesividad y ofensividad”, al referirse sobre la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 120.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sumado a ello que el demandado simplemente efectuó una cita de las normas que supuestamente infringió, sin explicar de qué forma se generó el supuesto retraso en el desarrollo del proceso penal, cómo dañó la imagen de la institución y cuáles son las políticas adoptadas por la institución que contrarió su obrar.
En lo que concierne a la falta prevista en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Autoridad Sumariante confundió la conminatoria efectuada por el órgano jurisdiccional con la inactividad de actos investigativos por más de treinta días, omitiendo considerar los elementos de prueba que ofreció, consistentes en incidentes, apelaciones y reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia cautelar; por consiguiente, si no presentó inmediatamente el requerimiento conclusivo de acusación, fue porque estaban en trámite los incidentes que generaron la dilación del proceso; es decir, se omitió precisar la forma de comisión de la falta descrita en el referido artículo, justificando la decisión con la sola expresión del incumplimiento de plazos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR