SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Previa relación de los antecedentes, los derechos y garantías reclamados así como la legislación pertinente al caso, se tiene que en cuanto a la notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, consta que: “…a fs. 50 del cuaderno constitucional…” (sic), cursa una diligencia de notificación con dicho actuado el 6 de enero de 2016, practicada por Javier Torrejón, fecha desde la cual se computó el plazo de seis meses; b) Respecto al derecho a la defensa, una vez instalada la audiencia de 2 de septiembre de 2015, se concedió la palabra al ahora accionante quien refirió que su abogado se encontraba en otra audiencia en la localidad de Camargo, extremo que no fue acreditado, pero al manifestar lo siguiente: “…se me permita tanto a la defensa material como técnica para que absuelva debidamente mi defensa…” (sic), de forma voluntaria se puso en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales, máxime al tratarse de una persona letrada, abogado, quien no puede alegar desconocimiento de las leyes, menos del derecho a la defensa que tiene, pudiendo solicitar que por última vez se suspenda la audiencia, es decir, que el principio del derecho a la defensa no fue vulnerado, más aún cuando en una anterior audiencia fueron conminados; c) Considerando que el accionante de forma voluntaria renunció a la defensa técnica y asumió su propia defensa por ausencia de un abogado defensor, incluso participó de la misma sin ninguna restricción y solicitó no se lo declare responsable por las faltas que hubiese cometido; en consecuencia, no se lesionó la igualdad procesal de las partes que ahora reclama; d) Con referencia a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, lo alegado por la parte accionante no tiene relevancia pues se trata de derechos constitucionales y no conceptos personales, puesto que dicha Resolución en su entendimiento no carece de ninguna falta de requisito en razón de que existe la parte fáctica, el razonamiento y fundamentación de las faltas cometidas y motivación para la sanción correspondiente; e) En cuanto a la congruencia que debe existir entre la petición y Resolución, esta se cumplió en ambas Resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario, es así que la Resolución Sumariante muestra la relación fáctica de los hechos, la identificación de faltas conforme estipula los arts. 120.18 y 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mientras que la Resolución jerárquica sancionó únicamente por la falta grave contemplada en el art. 121.20 del referido cuerpo legal, revocando las demás dictadas en primera instancia, previa valoración de las pruebas que tienen relación y conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en juicio; y, f) Respecto al acto consentido, no puede darse curso a la acción de amparo constitucional si se advierte que el acto observado fue admitido y consentido en un primer momento, en ese sentido entendió la SC 0795/2004-R de 21 de mayo y la SCP 0689/2015 de 2 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR