SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolos, refirió que: i) No se le notificó de manera personal con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, conforme se hace constar en la diligencias de 6 de enero de 2016, pues considerando que dicho acto fue emitido el 14 de octubre de 2015, debió ser ejecutado inmediatamente, pero transcurrieron tres meses sin cumplir la sanción de destitución, además, Irma López Palenque, Jefa Administrativa y Financiera del Ministerio Público de Potosí, por certificado de 22 de abril de 2016, acreditó que la fecha de notificación del memorando fue practicada el 6 de enero de ese año, por lo que no es evidente que haya incumplido el principio de inmediatez en la presentación de esta acción de amparo constitucional; ii) Al haber apelado la decisión de la Autoridad Sumariante, dejó de ser un acto consentido como pretende entender la parte demandada y conforme lo entendió la SCP 599/2016-S3 de 23 de mayo, que cita a la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre; y, iii) En cuanto a la Resolución de primera instancia alegó que no describió la prueba que presentó.
Augusto Mendoza Martínez, en audiencia manifestó que: i) Al desconocer esta acción de amparo constitucional y al encontrarse ausente su abogado, procedió a dar lectura a la denuncia de las irregularidades que en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 11 de enero de 2016 fueron cometidas por el ahora accionante, actuando con total parcialidad a favor de una de las partes, actos indebidos que fueron puestos a conocimiento de la Autoridad Sumariante ahora demandada, relatando además que actuó como abogado de la víctima en otro proceso penal instaurado en su contra, cuando aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones y tomó conocimiento de su destitución, lo que denota además su falta de objetividad y violación flagrante de las normas éticas; y, ii) El accionante trabaja como funcionario público en la Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, dejando en evidencia que se encuentra totalmente de acuerdo con los términos de la Resolución de destitución.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, se advierte que en el cuarto párrafo de análisis, la autoridad jerárquica del Ministerio Publico resolvió el agravio referido a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, sobre la falta muy grave descrita en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que según los argumentos del recurso jerárquico, no existiría fecha específica de cuando se dieron los treinta días de inactividad investigativa; sin embargo, la autoridad demandada sostuvo lo siguiente: i) De la revisión de antecedentes y los medios de prueba que el recurrente alega no haber sido correctamente valorados, se tiene que una vez presentada la imputación formal el 10 de febrero de 2014, no constan actuaciones investigativas dirigidas y promovidas por el Fiscal, siendo evidente lo manifestado por el recurrente, que existen incidentes presentados por el imputado a los que se respondió; sin embargo tales actuaciones no son actividad investigativa; y, ii) Conforme al art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en la fase investigativa no se prueba el delito denunciado, sino que está destinado a recoger elementos de convicción y útiles para el esclarecimiento de los hechos, en base a los cuales el Fiscal de Materia decidirá si corresponde formular imputación formal, en razón a ello no se puede considerar como actos investigativos las respuestas o trámite que se dio a los incidentes, pues las mismas no tuvieron resultado alguno útil para el esclarecimiento de los hechos denunciados penalmente.
A mérito de lo anterior, la autoridad jerárquica concluyó que no se evidencia prueba alguna a través de la cual el procesado justifique por qué no dirigió ni promovió actividad investigativa, por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia respecto a dicha falta procesada, existiendo convencimiento que el fiscal procesado fue negligente y no cumplió con las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y norma adjetiva penal a tiempo de tramitar la fase preliminar, verificándose su responsabilidad a título de culpa.
La relación expuesta, permite advertir que el Fiscal General del Estado respecto a la falta muy grave estipulada en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinó que existió pleno convencimiento de que el obrar del Fiscal procesado, fue negligente y no cumplió con las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, para luego concluir que no existió prueba que desvirtúe por qué durante más de treinta días no efectuó actividad investigativa alguna. Por lo que no resulta evidente la existencia de incongruencia expuesta por el hoy accionante, en el entendido de haber señalado que la citada falta solo podría ser sancionada a mérito de su comisión dolosa, para luego concluir que su comisión fue culposa, al contrario de ello, la explicación efectuada por la citada autoridad, mantiene un orden en relación a los agravios expuestos por el hoy accionante.
Lo expuesto supra, muestra que el acto acusado de lesivo, respondió de forma fundamentada y motivada, los puntos sobre los cuales el accionante pretende un nuevo pronunciamiento, puesto que el fallo fue claro y preciso a momento de establecer que no se desvirtuó la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta o más días, tipificado como falta muy grave en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concluyendo esta jurisdicción, que la supuesta imprecisión en el inicio del cómputo de los treinta o más días, resulta irrelevante, puesto que ya sea desde el 10 de febrero de 2014 o del 2 de junio de igual año, hasta el 24 de septiembre del mismo año (fecha de emisión de la acusación), efectivamente trascurrió más del tiempo previsto en dicha normativa, lo que no implica una contradicción, al contrario la citada autoridad jerárquica, concluyó con certeza, que ciertamente la conducta del procesado se adecúa a lo dispuesto como falta muy grave; por ende, corresponde ser sancionada.
En ese entendido, de concederse la tutela disponiendo se emita una nueva resolución jerárquica que expresamente señale como inicio del cómputo el 10 de febrero de 2014 y no así el 5 de junio de idéntico año, el resultado mostraría que no fueron más de dos meses de inactividad investigativa, sino que transcurrieron aproximadamente más de seis meses sin que se hubiese realizado algún acto investigativo, por lo que no se tendría un resultado que modifique el fondo de la determinación asumida en sede administrativa; en ese entendido, al no haber demostrado que el razonamiento plasmado en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, efectivamente compromete la vulneración de los derechos y garantías invocados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR