SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
a)
Asimismo, la resolución jerárquica incurrió en las siguientes arbitrariedades: a) De acuerdo a lo previsto en el art. 13 quater del Código Penal (CP), perfectamente aplicable a procesos administrativos disciplinarios, la ley es la que debe conminar con pena al delito o falta culposa, caso contrario solo es punible el delito o la falta dolosa; en tal sentido, de una descripción de la falta contenida en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se colige objetivamente que no pudo asemejarse en la forma de comisión del hecho, a su forma culposa; por consiguiente, cuando el Fiscal General del Estado sostuvo que la referida falta cometió por culpa, no correspondía desde ningún punto de vista imponerle ninguna sanción, puesto que la comisión de dicha falta en cuestión no se sancionó por culpa sino por dolo, existiendo así una errónea motivación en la Resolución de segunda instancia; y, b) A tiempo de resolver el recurso jerárquico, respecto al agravio de haber existido una defectuosa valoración de la prueba (haciendo referencia a los incidentes presentados por el denunciante, las apelaciones presentadas, tramitación de los incidentes y contestación a los mismos), la autoridad jerárquica incurrió en incongruencia, pues en principio afirmó que “…de la revisión de los antecedentes así como de la prueba que el recurrente señala no haber sido correctamente valorada, se evidencia que una vez presentada la imputación formal el 10 de febrero de 2014, no constan actuaciones investigativas dirigidas y promovidas por el fiscal procesado una vez emitida la imputación formal” (sic), dando a entender que durante dicho periodo no existió actividad investigativa de ninguna naturaleza; sin embargo, posteriormente refiere el Fiscal General del Estado: “…con relación a señalar desde cuando existen los 30 días o más de inactividad injustificada de actos investigativos para poder declararlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria, señalar que la Autoridad Sumariante ha precisado que desde el 02 de junio de 2014, que se efectuó un último acto investigativo hasta la emisión de la acusación, en fecha 24 de septiembre de 2014”, en evidente contradicción pues en principio afirmó que luego de la imputación realizada en febrero de 2014, no existió actos investigativos, para luego señalar que si los hubo hasta el 2 de junio del mismo año.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por memorial presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 195 a 205 vta., manifestó que: a) El accionante fue sometido a un proceso disciplinario resuelto en primera instancia determinando su responsabilidad por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 20, 120.18 y 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con sanción de multa de 20% respecto a la falta grave, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, decisión frente a la que presentó el recurso jerárquico, instancia en la que se resolvió revocar parcialmente el acto mencionado, declarando no responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la referida ley, dejando incólume el resto de la resolución recurrida, con la aclaración que en cuanto a la imposición de sanciones se aplique la destitución definitiva del cargo; b) La Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre, fue notificada el 16 del mismo mes y año, por ende, el plazo de seis meses establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), venció el 16 de abril de 2016, por lo que esta acción tutelar se encuentra fuera del plazo estipulado; c) Respecto a que la audiencia sumaria de 2 de septiembre de 2015, se llevó a cabo sin considerar que no contaba con defensa técnica, este agravio fue considerado en la instancia superior, refiriendo que en la audiencia fue el accionante quien solicitó asumir por él mismo su defensa técnica, conforme se tiene del desarrollo de dicho acto, por lo que no se le privó de su derecho a la defensa, máxime cuando sus alegatos fueron considerados en la decisión de primera instancia; d) En lo que concierne al derecho y garantía del debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes, relacionado a la suspensión de la audiencia cuando el denunciante no justificó su inasistencia, solicitando la aplicación del art. 64 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario, al respecto este articulado prevé que si el Fiscal denunciado no comparece se suspenderá por única vez, en caso de reincidir de manera injustificada la Autoridad Sumariante dispondrá la prosecución de la misma hasta dictarse la Resolución; es decir, el 2 de septiembre de 2015, se instaló audiencia sumaria, donde el accionante acudió sin su defensa técnica pese a conocer la conminatoria contenida en el proveído de 28 de agosto de igual año; sin embargo, solicitó continuar con el referido acto, no existiendo en consecuencia vulneración alguna, ante su expreso consentimiento, citando respecto a los actos consentidos la SCP 0198/2015-S1 de 26 de febrero; e) En cuanto a la lesión al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, sustentada en el hecho que la Resolución jerárquica señaló que la falta se cometió por culpa cuando no correspondía se lo sancione por culpa sino conforme al tipo objetivamente en su comisión dolosa, alegó que se explicaron las razones que determinaron su responsabilidad, respondiendo a los agravios que señaló el accionante; toda vez que, se evidenció la falta de realización de actos investigativos; y, f) Sobre la falta de congruencia, aclaró que la fecha considerada para el inicio del cómputo de los treinta o más días de inactividad injustificada fue el 20 de febrero de 2014, aspecto precisado en el penúltimo párrafo de la Resolución emitida; por lo expuesto, señaló que corresponde denegar la tutela solicitada por no ajustarse a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR