SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2.1. Consideraciones previas

Se advierte, en primer término, que el Fiscal General del Estado en el informe cursante de fs. 195 a 205 vta., sostiene que la demanda tutelar debió ser desestimada por inobservancia del principio de inmediatez, puesto que se le notificó con la Resolución jerárquica el 16 de octubre de 2015 y presentó su demanda tutelar el 6 de julio del mismo año, habiendo vencido el plazo estipulado en el art. 55 del CPCo el 16 de abril de 2016, argumento que fue refutado por el hoy accionante, indicando que la notificación válida es la que fue practicada el 6 de enero de igual año.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que cursan en obrados dos diligencias de notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, la primera practicada el 16 de octubre de 2015, mediante cédula fijada en tablero de notificaciones de la Fiscalía General del Estado y la segunda realizada el 6 de enero de 2016, conforme se describe en las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional.

Sobre el particular, esta Sala se pronunció sobre la asimilación de los principios del Derecho Penal a los procesos administrativos de carácter disciplinario, porque se materializa la potestad sancionatoria estatal, debiendo en consecuencia, respetarse y garantizarse un debido procesamiento, entre los cuales se encuentra la notificación personal con las Resoluciones iniciales y aquellas que tienen carácter definitivo dentro del proceso; en ese entendido, a efectos de establecer el inicio del cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 0567/2016-S3 de 16 de mayo, estableció lo siguiente: “…la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y, b) Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.

Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir: 1) Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento; 2) Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y, 3) Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.

(…), la necesidad de una efectiva notificación es justificable en la medida que se garantiza el acceso a esta jurisdicción constitucional, por lo que en los casos en los que deba realizarse la notificación en tablero, en aplicación del art. 58 de la LOMP, la autoridad fiscal debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, y exponerlas de manera fundamentada”.

En aplicación de la jurisprudencia citada, se determina que el inicio del cómputo del plazo para activar la presente acción de defensa, corre a partir del 6 de enero de 2016, conforme la diligencia de notificación personal con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre, en el entendido que dicho actuado se constituye en el documento idóneo que demuestra el conocimiento efectivo que tuvo el accionante de dicho acto administrativo firme, al no existir recurso ulterior contemplado en su tramitación.