SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.2.2. Resolución del caso
De los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia la instauración de un proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante (Conclusión II.1.) a cuya conclusión en primera instancia se dictó la Resolución Sumariante 014/2015 de 2 de septiembre (Conclusión II.2.), revocada en parte por la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre, emitida por el Fiscal General del Estado -ahora demandado-, en mérito al recurso jerárquico en su momento interpuesto por el ahora accionante (Conclusión II.3.).
Conforme a los términos expuestos en la demanda tutelar, se advierte que el reclamo del accionante se centra en cuestionar las Resoluciones emitidas en la substanciación del proceso administrativo instaurado en su contra, señalando que carecen de fundamentación, motivación y congruencia, siendo lo conducente para el análisis del caso partir del último acto administrativo (Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre), considerando que la Resolución Sumariante 014/2015 previamente dictada ya fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, pues conforme al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia impugnatoria más dentro del proceso y, en tal sentido, mal puede reevaluar lo ya dispuesto por la autoridad ordinaria o administrativa competente.
Con tales puntualizaciones, establecidos los hechos fácticos e identificado el acto supuestamente lesivo, en mérito a que el accionante pretende que la justicia constitucional disponga -entre otras determinaciones- la nulidad de la Resolución Sumariante 014/2015 de 2 de septiembre, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015 de 14 de octubre y su restitución inmediata al cargo que fungía; corresponde verificar si los argumentos expuestos por el accionante, gozan del sostén fáctico necesario y la suficiente relevancia constitucional para ser susceptibles de corrección vía acción de amparo constitucional.
Así, se tiene que el cuestionamiento central que el accionante efectúa al contenido de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 192/2015, radica en la supuesta incongruencia en la que el Fiscal General del Estado incurrió al establecer, en primer término, que la falta estipulada en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solo podría ser sancionada de comprobarse su comisión dolosa, para argüir luego que la comisión fue culposa, por lo que no debió imponérsele ninguna sanción; indicando, en segundo término, la existencia de contradicción en las fechas entre las cuales supuestamente ocurrió el último acto de investigación, de donde se debe establecer el inicio del cómputo de los treinta días de inactividad injustificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR