SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Tuvo un motivo para no asistir a la audiencia pero no fue por su voluntad, sino porque tenía un impedimento de salud y teniendo el Tribunal disciplinario una duda al respecto, correspondía aplicar lo más favorable a su persona en calidad de procesada; 2) El Tribunal de Alzada refirió que existe un Auto Supremo respecto a que la conducta es sancionable sólo si hubo más de una suspensión de audiencia, pero no dan cumplimiento a dicho fallo, siendo su resolución incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva; 3) El proceso disciplinario surge de la tramitación de una demanda agroambiental interpuesta por los Hermanos Hurtado en contra del denunciante Jorge Terrazas Chaly -hoy tercero interesado-, que fue declarada probada y se encuentra en etapa de ejecución, lo que motivó al citado señor a interponer dos acciones de amparo constitucional en su contra y una tercera interpuesta por su esposa, que fueron denegadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales tenían como fundamento las mismas faltas ahora denunciadas, que no fueron valoradas por las autoridades demandadas y demostrando la persecución indebida en contra suya por parte del nombrado tercero interesado; y, 4) Nadie puede ser juzgado y condenado dos veces por la misma causa, en este caso existe una denuncia anterior formulada en su contra por la misma persona y con los mismos fundamentos, a consecuencia de la cual, fue suspendida sin goce de haberes por todo el mes de mayo de 2015.
Jorge Terrazas Chaly, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 372 a 373, sostuvo que: 1) Existe falta de fundamentación y precisión sobre los derechos o garantías restringidos o suprimidos; 2) No le corresponde a la instancia constitucional pronunciarse sobre la mala valoración de la prueba, ya que ello es facultad privativa de los jueces de instancia; 3) Si la accionante no presentó la prueba en el momento procesal correspondiente, significa su inconcurrencia a su fuente laboral, cuando la misma no fue ofrecida ni propuesta en primera instancia, resultando curioso que exija se valore prueba que fue presentada en apelación; 4) No es evidente que las Resoluciones 002/2016 de 21 de enero y SD-AP 258/2016 de 23 de mayo, carezcan de motivación, más bien contienen los requisitos de forma y contenido que establece el procedimiento; 5) La accionante no fundamentó ni precisó cual la vulneración al principio de seguridad jurídica, ni de los derechos al trabajo o a la salud, habiéndose confirmado la resolución emitida, la misma cuenta con carácter de cosa juzgada formal y material; 6) Tampoco precisó de qué forma la resolución emitida conculca su derecho a la salud, pues la misma no impide que la accionante se realice una revisión médica o sea atendida por la Caja Nacional de Salud; 7) Con falta de sindéresis jurídica solicita la nulidad sólo de la Resolución SD-AP 258/2016 y no así de la Resolución 002/2016, lo que lleva la convicción de que las autoridades demandadas actuaron conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 8) La accionante cuenta con varios antecedentes disciplinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 187.14 de la LOJ
- indebidamente
- REVOCAR