SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

a)

Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución SD-AP 258/2016 de 23 de mayo; b) Se ordene a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución determinando que por la falta de valoración de hecho y de derecho de la prueba aportada y en el marco de la legalidad, revoquen parcialmente la resolución de primera instancia declarando improbada la denuncia también por la causal 14 del art. 187 de la LOJ; c) Se ordene se eliminen los antecedentes disciplinarios del proceso disciplinario del sistema CERBERO; d) Se deje sin efecto el memorándum 028/2016 de 21 de julio; e) La restitución inmediata a su fuente laboral; y, f) Se le cancelen los haberes del mes de agosto.    

Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 374 a 376, señaló que: a) La accionante presentó su informe fuera del plazo establecido, sin embargo las pruebas presentadas se valoraron en la Resolución 002/2016, para evitar se ocasione indefensión; b) No encontró prueba alguna dentro del proceso disciplinario que demuestre que la accionante por haberse encontrado delicada de su salud no pudo asistir al juzgado a trabajar el 27 de abril de 2016 en horas de la mañana, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado sus derechos al haberla sancionado con una falta grave, pues no desvirtuó los hechos denunciados; c) Si bien es cierto que las audiencias se suspenden por inasistencia de partes, como autoridad jurisdiccional tiene que instaurar la misma como parte de sus obligaciones y deberes, cuyo incumplimiento como es de conocimiento de la accionante acarrea responsabilidad disciplinaria; d) No se trata solo de enunciar el hecho o el pretexto del porque no asistió a instalar la audiencia, sino que la hoy accionante debió presentar la baja médica autorizada por la Caja Nacional de Salud, como señala el art. 53 inc. b) del Reglamento de Administración y Control de personal del Órgano Judicial, para demostrar que lo señalado en su informe era cierto y evidente; e) Al haber instalado de oficio y suspendido la audiencia a horas 17:00 p.m., sin respetar lo establecido en la ley y sin justificativo válido, originó que se determine responsabilidad en su contra por la omisión al servicio que está obligada a prestar como Juez; es decir, dar garantías a las partes de que se realizan las actuaciones en el marco de un debido proceso, con transparencia, eficiencia, eficacia y resultado; f) No es evidente que se haya forzado otra causal o falta para sancionarla, siendo que la falta prevista en el “…num. 7 del art. 187…” (sic) fue declarada improbada, lo que originó la sanción fue el incumplimiento del deber de señalar la audiencia en la hora señalada, considerando que falta es cualquier acción u omisión que contravenga alguno de los numerales contenidos en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ o cualquier otra norma legal expresa y vigente; g) No se vulneró el derecho al trabajo pues la sanción de suspensión se originó en la propia omisión de la accionante; h) No se vulneró el derecho a la salud porque no existe prueba de que la accionante haya estado con baja médica por encontrarse enferma; e, i) Tampoco es cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa pues la hoy accionante ha sido citada con el auto de admisión que especifica el plazo para presentar pruebas de descargo, debiendo considerarse los principios de “bilateralidad del impulso” y ”contradicción”, y que el trámite del proceso disciplinario no es de exclusiva responsabilidad del juez disciplinario, teniendo la procesada amplia facultad de rebatir la denuncia y las pruebas de cargo presentadas por el denunciante, proponer y practicar pruebas de descargo y ejercer todos los derechos que conciernen al debido proceso.