SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Se apersonaron dos abogados “en representación” de Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; sin embargo conforme al testimonio 673/2016 cursante a fs. 377 y vta., se advierte que sólo Cristina Mamani Aguilar confirió el poder de representación, en consecuencia, el informe de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 378 a 382 vta., y la representación en audiencia, sólo se tendrán por válidos para la citada autoridad; quien manifestó que: i) El denunciante señaló que su abogado asistió a la audiencia, el día señalado y que ante la inasistencia de la Jueza, presentó un memorial a horas 15:30 del mismo día; ii) Debido a la ampliación de plazo solicitada por el perito, se suspendió la audiencia programada, pero la Jueza ahora accionante, no se pronunció sobre la petición de ampliación de plazo, subsumiendo su conducta al art. 187.2,7,9 y 14 de la LOJ; iii) La accionante no realizó una relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos y principios que alegó como vulnerados, existiendo carencia absoluta de carga argumentativa; iv) La Sala Disciplinaria como Tribunal de cierre, tiene la facultad para modificar, corregir, enmendar o confirmar lo resuelto en primera instancia, siendo quien deberá responder por la supuesta lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, por tanto en caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, conforme concluyó la SC 1095/2010-R citada por la SCP 310/2016-S1; v) La motivación no constituye el único principio que debe ser observado, así conforme a la jurisprudencia constitucional, en el tercer considerando de la resolución de segunda instancia, se citó los límites del pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, tomando en cuenta los principios de doble instancia, pertinencia y congruencia, considerando los aspectos reclamados de manera precisa y puntual, sin desmerecer la observación del principio de motivación que no impone una argumentación ampulosa, por lo que la Resolución SD-AP 258/2016, ahora impugnada, contiene una precisión del hecho objeto del proceso, una síntesis y las razones de la decisión asumida en primera instancia, una síntesis de la fundamentación de agravios, los fundamentos jurídicos de la apelación, una contrastación de los agravios formulados y el pronunciamiento sobre los mismos y la decisión asumida en segunda instancia, comprensión que permite concluir que la resolución impugnada se encuentra fundamentada y no es arbitraria; y, vi) El recurso de apelación debe circunscribirse a la expresión de agravios sufridos por el apelante, los cuales no deben ser una simple manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo, sino deben traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual, concerniente a errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada, características que marcan la competencia del Tribunal de apelación, en ese sentido, de la lectura de la apelación de la hoy accionante, se identificó agravios en dos puntos principales y la Sala Disciplinaria se ha pronunciado de manera concreta, razonada sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 187.14 de la LOJ
- indebidamente
- REVOCAR