SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 27 de septiembre de 2015, Jorge Terrazas Chaly, interpuso denuncia en su contra por supuestamente haber cometido las faltas disciplinarias graves previstas en los numerales 2, 7, 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admitida la denuncia, por Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada-, presentó informe señalando que se suspendió la audiencia programada sin instalación previa, debido a que ese día se encontraba delicada de salud -ya que sufre de presión alta- y le habían suministrado un calmante, que sin embargo, se constituyó en su oficina a las cuatro de la tarde y su secretario le informó que a la audiencia sólo había asistido un abogado, por lo que ordenó fueran a buscarlo, para indicarle que la audiencia se instalaría a las cinco, pero el mismo no pudo ser habido, por ello instaló y suspendió la audiencia por ausencia de partes, ya que de igual manera la misma no se habría llevado a cabo porque la otra parte no se hizo presente; acción que no podría considerarse como vulneración a los derechos ni perjuicio a las partes, pues fue involuntario y fortuito, que sucedió a consecuencia de su estado de salud.   

En la acusación interpuesta en su contra, se indica que habiéndose señalado audiencia para el día 27 de abril de 2015, a horas 9:30, su persona no se hizo presente, por lo que se habría presentado memorial en la misma fecha a horas 15:30 y que curiosamente, sin notificación a las partes, la audiencia se habría instalado a horas 17:00.

Además se le acusa de haber incurrido en una serie de irregularidades y nulidades en la tramitación del proceso agrario, ya que supuestamente hubiese cometido faltas graves que ameritaron su suspensión; al no haber promovido proceso disciplinario a su secretario porque presuntamente realizó mal un acta de desapoderamiento y por no haber emitido pronunciamiento de manera dolosa sobre un memorial de saneamiento procesal.

El 21 de enero de 2016, se emitió la Sentencia Disciplinaria 02/2016, que declaró improbada la denuncia por las faltas previstas en los numerales 2, 7 y 9 del art. 187 de la LOJ y probada la falta estipulada en el numeral 14 del mismo artículo y cuerpo normativo, sancionándole con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.

Interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, argumentando que la falta fue declarada probada en base a presunciones y que la Jueza Disciplinaria demandada, señaló que no se tiene prueba alguna que demuestre que efectivamente su persona se encontraba delicada de salud, toda vez que ello sólo se demuestra con el certificado médico o la baja médica expedida por la Caja de Salud, tampoco se tiene que el Secretario haya tenido conocimiento de su estado de salud; sin tomar en cuenta que existen causas sobrevinientes e involuntarias que pueden dar lugar a situaciones fortuitas, por el hecho de ser seres humanos, que conlleva la posibilidad de tener problemas de salud y que no omitió, negó o retardó la audiencia de 27 de abril de 2015, pues la misma fue instalada y suspendida.

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, emitieron la Resolución SD-AP 258/2016 de 23 de mayo, señalando que la audiencia programada para el 27 de abril de 2015 no fue celebrada, además, el informe presentado refiere que su inasistencia a la misma fue debido a que sufre presión alta, sin embargo, adjuntó baja médica por presunta miomatosis uterina, no en la etapa procesal respectiva, sino recién en el memorial de apelación, ocasionando que la misma no sea sometida a contradicción y generando duda sobre el verdadero motivo de su inconcurrencia a la citada audiencia. 

En la teoría de los tipos en materia penal, el principio de congruencia implica la relación que debe existir entre el elemento fáctico y legal, conforme a los hechos probados e improbados, en este caso dicho principio no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas, puesto que impusieron la sanción sin considerar los argumentos legales ni realizar una motivación coherente, incumpliendo el principio de interdicción de la analogía, pues obviaron que se debe tomar en cuenta los actos de las personas y subsumirlos a los tipos penales, en este caso al catálogo de faltas disciplinarias, sin tomar analogías forzando la adecuación de la conducta para tener un culpable, pues en este caso la falta requiere que exista una conducta dolosa demostrable y claramente reprochable; siendo más precisos, haber incurrido en una dolosa retardación de justicia, cosa que no ocurrió; aspecto que se encuentra relacionado al principio de legalidad, tomado como la correspondencia estricta que debe existir entre el comportamiento del infractor y la descripción de la falta.         

La falta señalada en el art. 187 num. 14 de la LOJ, por la cual fue sancionada,  requiere que se haya omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de la causa, pero bajo el principio de verdad material se demostró que no ocurrió tal extremo, pues más allá de que el proceso se encuentra en etapa de ejecución y la audiencia de referencia era para la posesión de perito -acto formal y no de fondo-, dicha audiencia no fue realizada por causa de fuerza mayor no atribuible a su persona, la propia juez de primera instancia reconoce que no hay fundamento para sancionarla por la suspensión de la audiencia, pero forzando otra causal, es sancionada por dicha falta.

El Tribunal de segunda instancia, a más de corregir los agravios causados, confirma la resolución de primera instancia, en una pésima valoración de la prueba, imponiendo la sanción bajo el argumento de existir dudas entre las dos enfermedades que padece, cuando ante la duda debía aplicarse lo más favorable a su persona, conforme establece el art. 116 de la CPE; asimismo, señalaron que habría precluido su oportunidad de presentar pruebas, más allá de que su residencia es en la localidad de San Joaquín, donde escasamente se encuentran servicios médicos, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, son perfectamente admisibles las pruebas en segunda instancia.