SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a la problemática expuesta, la accionante a través de sus representantes sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes ausencia de fundamentación, valoración de la prueba, que por la decisión asumida en el proceso disciplinario, se hubiera restringido también sus derechos a la defensa, al trabajo, a la salud y a la atención médica; y, los principios de seguridad jurídica y “legalidad”, análisis que será realizado por esta Sala a través de la última resolución dictada dentro del proceso disciplinario, en atención al principio de subsidiariedad que rige la presente acción y establece la obligación de que todos los hechos denunciados en tutela hayan sido reclamados de manera previa ante la instancia superior.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Disciplinaria 002/2016 de 21 de enero, declaró probada la denuncia interpuesta en contra de la ahora accionante por la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por cuanto la ahora accionante, en su calidad de autoridad jurisdiccional, no asistió a la audiencia programada para el 27 de abril de 2015 a hrs. 09:30; e instaló la misma a hrs. 17:00 de la citada fecha, la cual fue suspendida por inasistencia de las partes, fijando nueva audiencia para el 5 de mayo de 2015 a hrs. 9:30, fallo que tras ser recurrido tanto por la entonces denunciada -hoy accionante- como por el denunciante -ahora tercero interesado-, fue confirmado por Resolución SD-AP 258/2016 de 23 de mayo, emitido por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -actuales demandados-.

En ese marco, la accionante cuestionó en su recurso de apelación, que no existía la posibilidad de omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación del proceso por la audiencia de 27 de abril de 2015, pues la misma fue instalada y su suspensión se debió a su estado de salud, aspecto que no fue considerado en la Resolución Disciplinaria 002/2016.