SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 282 a 298, y en audiencia, manifestó que: 1) La Administración Tributaria dando cumplimiento a la Orden de Verificación 0013OVE02739 de 8 de agosto de 2013, procedió a la revisión de las obligaciones impositivas del contribuyente Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. -empresa ahora accionante-, a objeto de la verificación especifica del crédito fiscal IVA, referente a veintiocho facturas de compras detalladas en el formulario 7531, cuyas diferencias fueron detectadas mediante cruce de información declarada en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, ante lo cual se le solicitó la presentación de documentación original; 2) De acuerdo a la verificación efectuada en las notas fiscales observadas, se detectó la existencia de proveedores que emitieron facturas sin que ocurra el hecho generador, procediéndose a la publicación de detalle de proveedores en un medio de prensa de circulación nacional, evidenciándose que las facturas emitidas por estos, no serían válidas para generar el crédito fiscal, por incumplir la normativa vigente; 3) Emitida la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/VE/VC 00559/2014, y el Informe en Conclusiones SIN/GGSCZ/DF/DJCC/UTJ/INF 00273/2014 de 24 de octubre, se estableció que varias facturas no se encontraban respaldadas con documentación que demuestre el destino y uso de esos gastos; 4) Se emitió la RD 17-00843-14, estableciendo una deuda tributaria de Bs175 569.-, que incluye el tributo omitido, los intereses y la sanción del cien por ciento, calificándose la conducta como omisión de pago, correspondiente al IVA por los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2010; 5) Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 00222/2015, se revocó parcialmente la RD 17-00843-14; e interpuesto el recurso de jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2015, mediante la cual se revocó parcialmente la citada Resolución de Recurso de Alzada; 6) La presente acción de defensa debe ser declarada improcedente, puesto que se limita a señalar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho en el que incurrieron los Magistrados ahora demandados; 7) No se puede activar la acción de amparo constitucional para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas o a una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia 06; 8) La valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser nuevamente valorada a través de esta acción tutelar; 9) La parte accionante pretende convertir esta acción tutelar en una instancia casacional más dentro del proceso; 10) De la revisión de antecedentes del proceso contencioso y de la lectura de la Sentencia 06, se evidencia que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, con la identificación de la controversia se desarrolló los aspectos técnicos jurídicos que respaldan la Sentencia 06; 11) No se realizó una valoración integral del contenido total del fallo impugnado, sino que se extracta párrafos específicos relativos al pronunciamiento de los Magistrados hoy demandados, alegando que dicha determinación constituye una falta de pronunciamiento, pese a que en la citada Sentencia se efectuó un análisis pormenorizado de la demanda; y, 12) No se lesionó los derechos de la parte accionante al debido proceso en ninguno de sus elementos, por lo que no corresponde otorgar la tutela, toda vez que la Sentencia cuestionada no desconoció los derechos y garantías constitucionales, dado que los Magistrados demandados a momento de pronunciarla cumplieron con una motivación comprensible, puntual, concreta y lógica, incluyendo todos los aspectos relacionados al asunto principal.