SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2014, la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. fue notificada con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/VE/VC 00559/2014 de 27 de agosto, en la que se establecieron indicios de contravención tributaria de omisión de pago, debido a que las notas fiscales presentadas no contaban con documentación contable y/o financiera suficiente que demuestre y respalde la procedencia y cuantía del crédito fiscal declarado, imponiéndole una sanción del 100% del valor del crédito fiscal obtenido por las compras realizadas; luego de presentada la documentación de descargo el 3 de octubre de igual año, a efecto de que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), valore el libro diario, libro mayor de las cuentas, comprobantes de egreso y traspaso, libro de compras, balance general, estados financieros, cuadro de activos fijos, extractos bancarios, fotocopias legalizadas de cheques girados a los proveedores por las compras realizadas y originales de facturas; pidió se determine la inexistencia de la deuda tributaria conforme a los precedentes emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la cuales determinan que con la misma documentación que se presentó se extinguía la pretensión tributaria. Sin embargo, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-00843-14 de 24 del citado mes y año, resolviendo establecer una obligación tributaria por el monto de Bs175 569.- (ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolivianos).

Contra RD 17-00843-14, presentó el 17 de noviembre de 2016, recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, argumentando que la documentación presentada acreditaba la realización efectiva de la transacción de compra de productos consistentes en material de escritorio y equipos de oficina, señalando que resultaba impertinente la observación de la Administración Tributaria referida a que las compras realizadas eran por cantidades importantes y de forma recurrente, y que sus proveedores serían además comercializadores de facturas, cuando sus transacciones se encuentran conforme a lo previsto en el art. 69 del Código Tributario Boliviano (CTB), que presume la buena fe y transparencia del contribuyente; emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0222/2015 de 18 de febrero, que de manera fundamentada, congruente y pertinente, analizando a detalle la normativa jurídica tributaria, la ARIT Santa Cruz revocó parcialmente la RD 17-00843-14, manteniendo firme y subsistente un cargo de Bs176.- (ciento setenta y seis bolivianos) de los Bs175 569.- iniciales, al no identificarse una norma previa que requiera la presentación de los requisitos exigidos por la Administración Tributaria en respeto a los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica y a las garantías del sujeto pasivo, aplicando además los precedentes de la misma AGIT.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0222/2015, GRACO Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico insistiendo que la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. debió haber presentado órdenes de pedido y notas de entrega, e inclusive que todas las compras se debían respaldar en contratos de compra venta, aumentando un requisito más a objeto que se demuestre la efectiva realización de las transacciones comerciales de venta; así, emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0222/2015, manteniendo firme y subsistente la RD 17-00843-14, fundamentando su resolución en exigencias que no están establecidas en norma jurídica alguna, violando la garantía constitucional de legalidad y de reserva de ley al señalar que las facturas de compras no estaban respaldadas en órdenes de compra, notas de remisión de proveedores, comprobantes de ingreso y salidas de almacén y contratos de provisión de insumos; es decir, que la AGIT aumentó los requisitos usurpando funciones que no le competen.

El 1 de julio de 2015, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2015, alegando que tanto GRACO Santa Cruz del SIN, como la ARIT Santa Cruz y la AGIT, reconocieron que la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. presentó documentación respaldatoria que demuestra que las transacciones de compra venta fueron realizadas de manera efectiva; empero, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 06 de 16 de febrero de 2016, mediante la cual declararon improbada la demanda, no obstante los precedentes que aceptan la documentación presentada por la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. para beneficiarse del crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de la no existencia de norma jurídica que establezca del criterio para exigir otros documentos que permitan ver la efectivización de las transacciones de compra venta, por otro lado, la misma Sentencia 06 apoyada en el art. 70.4 del CTB, establece que el sujeto pasivo debe respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros, facturas, que fue lo que hizo la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. así como con otros documentos e instrumentos públicos conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas, norma que garantiza la aplicación de los principios de legalidad y reserva de ley; empero, en el momento final de su análisis no lo consideró, desconociendo su derecho a la garantía de legalidad, reserva legal, verdad material y seguridad jurídica, permitiendo que la Administración Tributaria y la AGIT, establezcan otros documentos e instrumentos públicos como exigibles sin que estén previamente normados, por lo que al no existir a la fecha la tipificación no se apertura la obligatoriedad de presentar documentos que no se encuentran normados, y que en base a estos se le imponga sanciones, por lo que resulta evidente que los Magistrados ahora demandados en la Sentencia 06, no consideraron el reclamo expreso de la citada empresa, sobre la falta de atención de sus reclamos vinculados a la garantía de legalidad y el principio de reserva legal en sede administrativa, provocando que la errada relación de hechos termine en ser inobservada por los Magistrados hoy demandados a pesar de haber transcrito el numeral 4 del art. 70 del referido Código, dando lugar a que dicha Sentencia carezca de fundamentación, más aún si sus argumentos giran en torno a los mismos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2015 y no tomaron en cuenta los elementos probatorios y de convicción presentados.