SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
2)
Los accionantes denunciaron que dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 36/2016 de 13 de junio (Conclusión II.2.), con el argumento de que cumplida la SC 1613/2011-R en “…adelante se constituiría delito de avasallamiento” (sic), sin tomar en cuenta la nulidad del mandamiento y acta de desapoderamiento dispuesto por el Tribunal de garantías y sin que existan elementos que sustenten que su conducta se adecua al tipo penal imputado.
Al respecto, corresponde señalar que contra el Auto interlocutorio 36/2016, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, mediante el Auto de Vista 164/2016 de 15 de agosto, en ese sentido, el análisis de la presente acción de libertad se circunscribirá a la última resolución emitida debido a que a través de la misma pudieron haber sido reparadas las vulneraciones alegadas; y,
2) A tiempo de establecer la concurrencia del primer presupuesto del art. 233 del CPP, que es la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad los imputados son autores o partícipes del hecho imputado provisionalmente, se evidencia que el AC 0015/2016-O de 23 de mayo, es el que se constituye en elemento de convicción, además de una decisión constitucional de cumplimiento obligatorio; además de los datos del proceso evidencian de la existencia de otros antecedentes para sostener que con probabilidad los denunciados -ahora apelantes- son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público y para este efecto también se llega a concluir que la labor del Ministerio Público y por otro lado la labor de la Jueza a quo, quien se enmarcó en las previsiones del art. 173 y 124 del CPP (fs. 37 a 39 vta.).
En aclaración, complementación y enmienda la parte apelante refirió que la SC 1633/2011-R resolvió una acción de amparo constitucional en la que existían tres demandados, la SCP “0610/2013” de forma posterior, moduló que las acciones de amparo constitucional por avasallamiento de tierras pueda ser contra personas no identificadas, aspecto por el cual no se entiende porque se tomó como base el AC 0015/2016-O de 23 de mayo, si la imputación es anterior a esa resolución “…cual es el fundamento para el cual se podría entender de que los imputados han adecuado su conducta al delito de avasallamiento siendo que esta le ha sido emitido en 30 de diciembre de 2013” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada refirió que si bien se refiere que mediante AC 0015/2016-O se ha cambiado el entendimiento de la SC 1633/2011-R, se ven impedidos de ingresar a considerar resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, este tiene su jurisdicción que emana de la ley y los tribunales ordinarios también, y los mismos no pueden entrar a dar explicaciones porque tomaron en uno u otro sentido la decisión los Magistrados del Tribunal Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- i)
- 2)
- 3)
- Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, respecto al Auto de Vista 164/2016 en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR