SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señalaron que: a) Retornaron a sus casas el 9 de julio de 2015-, las cuales habitaron desde el 2009; b) La Ley penal es retroactiva siempre y cuando favorezca al “delincuente”; y, c) El Tribunal de alzada consideró el AC 0015/2016 de 23 de mayo, cambio el entendimiento de la SC 1633/2011-R, “…la sentencia 600/14, nos dice que se debe individualizar pero no tiene relación 1633/11 y es peor aún en fecha 13/11/09 nosotros no estamos en contra de la sentencia ni a favor de la sentencia de la sala [Tribunal de garantías] con lo que estamos en contra de la fiscalía que inicia una persecución de 4 personas sin ninguna fundamentación y asimismo la Juez cautelar obviando la sentencia constitucionales y sin sustentar el art. 273 y sin existir los elementos de que el imputado adecuo su conducta a ese tipo penal, los ahora accionantes se encuentran con detención” (sic); asimismo, la SC 1633/2011-R y la SCP 0687/2016-S3, tienen los mismos accionantes, entendiendo a través de la última sentencia que no se tiene una prueba contundente respecto al derecho de propiedad del lugar avasallado, si bien en ambas sentencias se habla de un lote de terreno con superficie de “20.000 metros” en la provincia Andrés Ibáñez zona Sur, el lugar de la propiedad no es especifico y los accionantes manipularon la primera sentencia de manera maliciosa desapoderando sus inmuebles a personas que no estaban demandadas.
La parte accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y el debido proceso, al encontrase ilegal e indebidamente detenidos por una errónea interpretación de los hechos que subsumen en el art. 351 bis del CP, dado que: a) La Fiscal de Materia, en una acción irregular sin tomar en cuenta los antecedentes del caso inició una investigación en su contra y les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin ninguna fundamentación; b) La Jueza demandada, dispuso su detención preventiva, con el falso argumento de que cumplida la SC 1613/2011-R en “…adelante se constituiría delito de avasallamiento” (sic), sin tomar en cuenta la nulidad del mandamiento y acta de desapoderamiento dispuesto por el Tribunal de garantías y sin que existan elementos que sustenten que su conducta se adecua al tipo penal imputado; y, c) Los Vocales demandados, confirmaron y convalidaron las actuaciones de la Jueza demandada y el Fiscal de Materia con el argumento de que el AC 0015/2016-O de 23 de mayo, que es posterior a la imputación formal y al mandamiento de detención preventiva-, ordenó que se proceda a dar cumplimiento a la SC 1613/2011-R, no solamente contra los demandados en la acción de tutelar de la que emerge sino respecto a otras personas más.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
a) Debido a la errónea interpretación de la tipificación del delito de avasallamiento basada en una imputación mal calificada por el Ministerio Público, la Jueza a quo dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, no consideró los antecedentes del caso (mediante SC 1631/2011-R el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución -157/2009 de 13 de noviembre- emitida por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, la misma que en atención a la SC 1633/2011-R, mediante Auto de 17 de junio de 2013, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados en la acción de amparo constitucional y otras personas más, incumpliéndose con la SC 1631/2011-R; empero, el mismo Tribunal de garantías advertido de su error por Auto 173 de 10 de junio de 2015, anuló el mandamiento de desapoderamiento -7 de agosto de 2013- ilegalmente emitido y el acta de desapoderamiento -5 de junio de 2015-, resolución que a pesar de haber sido impugnada, se mantuvo, emitiéndose otro mandamiento de desapoderamiento -10 de igual mes y año- esta vez solo contra los demandados en la acción de amparo constitucional, que se encuentra vigente; lamentablemente el 5 de junio de 2015, se desapodero ilegal e ilegítimamente a muchas personas que se encontraban en posesión de los terrenos desde el 2009, entre las cuales se encontraban sus personas -sufriendo despojo-), el Ministerio Público inició proceso por la presunta comisión del delito de avasallamiento a pesar de haberse dejado sin efecto el mandamiento y acta de desapoderamiento de 5 de junio de 2015, existiendo en el expediente un informe policial a través del cual el Comando Departamental de Santa Cruz ordenó el repliegue de todos los funcionarios policiales que se encontraban el día del desapoderamiento de la propiedad de “Domingo Mamani Aguilar” -denunciante-, aspecto por el cual volvieron a ingresar a sus casas; b) La Jueza a quo y el Ministerio Público, concluyeron que sus personas cometieron el delito de avasallamiento, debido al acta de desapoderamiento de 5 de junio de 2015, pero no consideraron que la misma fue anulada, y por ende todo se retrotrae a la normalidad y hay un nuevo mandamiento de desapoderamiento vigente, no existiendo el delito de avasallamiento por la simple razón que no han entrado a ocupar tierras o inmuebles de “Domingo Mamani Aguilar”, han vuelto a ingresar a sus casas y por lo que; c) La autoridad de instancia no efectuó una buena labor a tiempo de la calificación del tipo penal de avasallamiento, dado que no existen los suficientes elementos de convicción para sostener que la conducta de los apelante haya incursionado en esta tipología penal, refieren que el hecho deviene de haberse suscitado presuntamente el ingreso de los imputados ahora apelantes a una propiedad cuyo titular presuntamente es del denunciante “Domingo Mamani Aguilar” cuyo derecho propietario se encuentra ampliamente cuestionado, por la existencia de dos acciones de amparo constitucional y dos sentencias constitucionales SC 1633/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0687/2016-S3 de 14 de junio -la cual denegó la tutela impetrada a Domingo Mamani Aguilar, revocando la decisión del Tribunal de garantías constitucionales, en razón a que la documentación aparejada a la demanda de acción de amparo constitucional no habría generado certeza-, por lo que refieren que no existiría el tipo penal de avasallamiento, aspecto por el cual la labor del inferior no fue correcta -agravio inmerso en el Auto de Vista impugnado-; y, d) Solicitan la anulación del acta de audiencia cautelar de 13 de junio de 2016 y se ordene se proceda a una nueva audiencia cautelar “…donde se pueda valorar legal y específicamente la documentación para poder determinar si evidentemente ha habido el delito de avasallamiento” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- i)
- 2)
- 3)
- Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, respecto al Auto de Vista 164/2016 en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR