Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0153/2016 de 1 de diciembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Fecha: 01-Dic-2016
Órgano Ejecutivo municipal
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en normas administrativas de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
En este sentido, se debió entender que el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, reglamentaciones o normas administrativas con cierta relevancia externa, únicamente de carácter declarativo (por ejemplo, la nominación de calles o el otorgamiento de distinciones) y no precisamente prescriptivo como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, límites dentro de los cuales la ordenanza municipal puede ser constitucionalmente admisible.
De esta forma, correspondía aclarar que actualmente la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es por sí misma contraria a los preceptos constitucionales, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances, la forma de su elaboración y puesta en vigencia se limite a lo descrito previamente, de tal manera que no invada y/o se sobreponga al ejercicio de la facultad reglamentaria que corresponde al ejecutivo municipal.
Finalmente la DCP 0153/2016, debió desarrollar un marco interpretativo en relación a los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 15 del proyecto de COM de Yaco, toda vez que en relación al tema la DCP 0011/2013 de 27 de junio, puntualizó que: “Respecto a los numerales 4 y 5 del art. 16, los mismos tratan de normativa administrativa al igual que la ordenanza municipal, al respecto corresponde señalar que toda norma administrativa sea de un órgano o de otro, se encuentra en un mismo rango jerárquico, en este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 1714/2012 reiterada en la SCP 2055/2012, en el marco del art. 272 de la CPE, ha desarrollado el ámbito facultativo, donde se establece que las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora corresponden a los órganos legislativos, y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a los órganos ejecutivos de las ETA’s, en este entender la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para los órganos ejecutivos de las entidades subnacionales conlleva cualidad reglamentaria con carácter general, es decir que su obligatoriedad alcanza a todo estante dentro de la jurisdicción municipal, cualidad que la norma administrativa del concejo municipal no tiene, en consecuencia en el marco del principio de separación e independencia de órganos y el funcionamiento institucional de los mismos, no debe entenderse que una norma administrativa de un órgano, pretenda sujeción jerárquica a norma administrativa del otro órgano, cada órgano en ejercicio de sus facultades deberá desarrollar normativa administrativa observando el alcance de las facultades competenciales establecidas en la Constitución Política del Estado, en el marco del entendimiento establecido los numerales 4 y 5 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica son compatibles con la CPE y no merecen ninguna observación”.
La jurisprudencia citada, entiende que los actos administrativos normativos que emanan de dos Órganos de una misma entidad autónoma; es decir, Legislativo y Ejecutivo municipales, no tienen relación de jerarquía jurídica entre ellos, en razón a que cada normativa administrativa de cada Órgano sub estatal regulará los aspectos administrativos de interés de su propio Órgano, máxime si se trata de una norma administrativa del concejo municipal que no tiene carácter general. En el marco de ese entender, los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 5 en análisis, no conllevan jerarquía jurídica entre ellos, en razón a que se entremezclan las normativas administrativas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo municipales. Cada Órgano de las ETA, debe realizar la correspondiente jerarquía jurídica de su normativa administrativa de manera separada de acuerdo al mérito de la norma y sus fuentes.
La jurisprudencia de este Tribunal, al respecto a través de la DCP 0004/2013 de 29 de abril, estableció que: “En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da a lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado, una vez que sean transferidas o delegadas, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial, por parte del nivel central del Estado y competencias compartidas, una vez que emanen de una ley básica y exista una ley de desarrollo del legislativo autónomo (arts. 297 numerales 2, 3 y 4 de la CPE); por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal por lo que los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, son incompatibles con la eficacia del régimen de competencias establecido en los arts. 297 y ss.de la CPE”.
- Análisis
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- [1]
- 2)
- a)
- Concejo Municipal
- Órgano Ejecutivo municipal
- “Artículo 171.- (Defensor del Ciudadano)
- Fragmento 9
- aspecto último, no contemplado por la norma básica.
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- por cuanto en el procedimiento de reforma