Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0158/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Evidentemente, la noción de derecho autonómico es polivalente: a) Pudiendo en unos casos designar al derecho de las entidades territoriales autónomas (ETA) a su autonomía; b) En otros al marco normativo general que regula el ejercicio de la autonomía; c) También al ordenamiento jurídico de cada ETA, es decir, a su ordenamiento jurídico interno producto del ejercicio de su potestad legislativa y reglamentaria; y d) Finalmente, a los derechos humanos fundamentales que en determinados casos pretende ser limitados a la autonomía.
En el caso en análisis, se advierte que lo expresado en el art. 14 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Colcha “K” hace referencia al derecho autonómico como un conjunto de derechos fundamentales, realizando una clasificación de estos derechos, aspecto expresamente prohibido por los arts. 13.III y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es así que debió declararse la incompatibilidad del término “autonómicos” para dotar al artículo examinado de una adecuada compatibilización con la Norma Fundamental.
- Análisis
- a)
- a partir de cuyo acto entrará inmediatamente en vigencia
- Artículo 5. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Artículo 18. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO)
- Artículo 20. (JERARQUIA JURIDICA INTERNA)
- 1)
- i)
- básicas
- Artículo 31. (LOS REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- podrán elegir sus representantes
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Solidaridad.-