Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0158/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0158/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

Análisis

La DCP 0158/2016 no observó el epígrafe señalado. Sobre la alusión al Derecho Autonómico la jurisprudencia constitucional estableció en la DCP 0011/2013 de 27 de junio que Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.

Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

Por tanto, no guarda correspondencia referirse a ‘Derechos Autonómicos’ sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.

Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad”.

En el presente caso debemos realizar dos observaciones a lo dispuesto por la DCP 0158/2016. En primer lugar, la norma debió ser adecuadamente examinada, por cuanto la frase: “…a partir del próximo periodo municipal…” es incompatible con la Norma Suprema; y segundo, al fundamento que se utilizó para la incompatibilidad basado en la DCP 0027/2016 de 11 de abril. Para ambos casos, nos remitimos a los siguientes fundamentos.

El art. 275 de la CPE establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Sobre la publicación de una norma debe tenerse presente que la misma se traduce en dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma, caso similar que ocurre con las leyes (las cuales de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE se encuentran en el mismo nivel que las Cartas Orgánicas), cabe manifestar que sobre éstas últimas la Constitución manda su publicación inmediata, así el art. 164.I de la CPE establece: “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la promulgación y la publicación para que cumplidos éstos requisitos no se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA municipal quienes deben tener certeza del momento preciso en el cual la norma institucional básica entrará en vigencia con cada uno de los preceptos que ésta contiene.

La DCP 0158/2016 determinó la incompatibilidad de la norma por la falta de mención de que la elección que realizan los ciudadanos es para sus autoridades; esta declaratoria es desmedida en cuanto se reconoce que la norma del proyecto de COM deriva de la previsión constitucional establecida en el art. 272 de la CPE, del mismo modo, no considera que el art. 1 del proyecto de COM de Colcha “K” declara su sujeción a la Constitución Política del Estado; por lo que la declaratoria de incompatibilidad no era necesaria puesto que no tiene ninguna relevancia constitucional, tan solo se trata de una precisión formal de la previsión que no afecta su real contenido.

Es por ello que tan sólo era pertinente dejar la norma como compatible sujeta a un entendimiento que explique la naturaleza de esta previsión, dado que la declaratoria de incompatibilidad, además de lo ya señalado, demuestra un excesivo control previo de constitucionalidad en el que prevalece la formalidad antes que la constitucionalidad.

La DCP 0158/2016, declaró la incompatibilidad del presente artículo; sin embargo, recurrimos a la cita de la DCP 0085/2015 de 19 de marzo que estableció: “…Es importante señalar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), componiendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas; entre ellas, la facultad legislativa que permite generar una pluralidad de ordenamientos en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo al art. 410.II.3 de la CPE.

En síntesis, se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.), las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.

Por tanto, a partir del nuevo modelo de Estado establecido por la Constitución Política del Estado, la construcción de una nueva administración pública y un nuevo ordenamiento plural, implica la construcción del derecho autonómico el cual encuentra su origen y por tanto su vigencia en la Norma Suprema…”.

Sin embargo, corresponde considerar lo ya expresado en el presente voto disidente en relación a la noción de derecho autonómico, cuya significación es polivalente: a)  Pudiendo en unos casos designar al derecho de las ETA a su autonomía, como lo hace la jurisprudencia precitada; b) En otros al marco normativo general que regula el ejercicio de la autonomía; c) También al ordenamiento jurídico de cada ETA, es decir, a su ordenamiento jurídico interno producto del ejercicio de su potestad legislativa y reglamentaria; y d) Finalmente, a los derechos humanos fundamentales que en determinados casos pretende ser limitados a la autonomía.

En este marco, de acuerdo a lo expresado, el artículo transcrito hace referencia a la vigencia del derecho autonómico entendido como el ordenamiento jurídico interno de la ETA, manifestando su sujeción a la CPE y a las Leyes nacionales [inc. c)] del desarrollo efectuado en el párrafo precedente, razón por la que no se identifica motivo alguno para declarar su incompatibilidad, considerando que el conjunto de normas emitidas por el GAM constituye un subsistema normativo propio pero integrado al sistema jurídico general a partir de su sujeción a la Norma Fundamental.

No obstante, la ampliación en el texto del precepto a la sujeción de su derecho interno a “otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional” deberá ser entendida no como subordinación, si no como una relación normativa intersistémica ya sea en el plano de las reservas de Ley determinadas en la CPE o en el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas.

En este sentido se entiende que el artículo analizado realiza una declaración que no transgrede principio o precepto constitucional alguno, sino que por el contrario expresa obediencia de la normativa municipal y al régimen autonómico establecido por la Norma Suprema conforme el mismo precepto lo dispone.

La DCP 0158/2016 basa su segundo cargo de incompatibilidad en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que plantea la exigencia de ciertos parámetros en la elaboración de la presente norma, lo que implica que el estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de la norma y la jerarquía normativa de cada órgano. Todas estas caracterizaciones de la normativa interna en el proyecto de COM han sido implementadas en la jurisprudencia constitucional de forma descontextualizada y constituyen una exigencia que no condice con el ámbito autonómico y de control previo de constitucionalidad que realiza este Tribunal, como debe entenderse por lo siguiente.

La DCP 158/2016 declaró la incompatibilidad del art. 31 del proyecto de COM de Colcha “K”, basado en una mera denominación. El fundamento central recae en que los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) son autoridades del Concejo Edil con plenas facultades y no simplemente representantes, lo que no es incompatible con la Norma Suprema pues es la propia denominación que estas autoridades reciben en el texto constitucional.

Respecto de la presente previsión, la DCP 0158/2016 señala: “Ahora bien, si bien el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE debe regir el modelo autonómico y por ende a las entidades territoriales autónomas, la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la ‘ordenar una demolición de inmuebles’ debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.

Por ello, es necesario precisar que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia de los planes de los demás niveles de gobierno. Sin embargo, ello no significa que la ejecución de los temas meramente administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación u cooperación obligatoria con otro niveles de gobierno como sucede con el caso concreto, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad de la frase ‘…o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…’ contenida en el inciso 32) sujeto a análisis”.

Los suscritos no comparten esta declaratoria de incompatibilidad, por cuanto no se está tomando en cuenta la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala como Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, se trata de la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0158/2016 haya realizado reconoce este hecho, sino sólo se remite a una interpretación dirigida que justifique su incompatibilidad. Debe considerarse que la norma prevista en la Ley 482, así como la que preveía el texto original del proyecto de COM, hacen referencia a una “cooperación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra.