Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0158/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
podrán elegir sus representantes
El art. 284 parágrafo II de la CPE establece: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa”, considerando que tales representantes gozan, para efectos de su ejercicio, de todas las prerrogativas, deberes y obligaciones que los concejales.
Este entendimiento pudo perfectamente ser declarado compatible realizando la aclaración que pretende la DCP 0158/2016, sin necesidad de declarar incompatible una previsión que en todo sentido cumple con las normas pertinentes, lo que define a la incompatibilidad declarada como arbitraria. Por esta razón, es que consideramos pertinente el presentar nuestra disidencia.
- Análisis
- a)
- a partir de cuyo acto entrará inmediatamente en vigencia
- Artículo 5. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Artículo 18. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONOMICO)
- Artículo 20. (JERARQUIA JURIDICA INTERNA)
- 1)
- i)
- básicas
- Artículo 31. (LOS REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- podrán elegir sus representantes
- Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL)
- Solidaridad.-