SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/16 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 299 a 302 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Municipal 079/2016, quedando válida y con pleno y absoluto valor legal la Resolución Técnica Administrativa 265/10 de 16 de abril de 2010, como la Resolución Técnica Administrativa 751/11 de 15 de diciembre de 2011, que modificó la anterior, además de los planos debidamente aprobados y visados; y, denegó “respecto a las autoridades demandadas, toda vez que la orden de demolición fue emitida legalmente” (sic); bajo los siguientes argumentos: 1) De la prueba aportada se tiene que el accionante es dueño del lote de terreno ubicado en la zona de Santo Domingo, manzano 136, distrito IV, en mérito a la escritura pública de 31 de mayo de 2016, registrado en la oficina de DDRR, el cual fue afectado por la revocatoria de la regularización del plano del lote, realizado mediante la Resolución Administrativa Municipal 079/2016; que fue emitida sin tomar en cuenta que ese arbitrario accionar afectaba la propiedad privada del accionante, quien había realizado el pago de las tasas correspondientes de dicho predio como emergencia de la aprobación de la urbanización; 2) No se puede considerar como una causal de la revocatoria realizada, la supuesta omisión del topógrafo, ni suponer que la vía legal para hacer respetar la supuesta torrentera y pasaje peatonal, “que definitivamente no se trata de uno ni lo otro, sino de desaguës realizados por los vecinos para evitar inundaciones por donde seguramente transitaba la gente en época de sequía como esta autoridad constato en la audiencia de inspección” (sic) sea la emisión de una resolución de revocatoria, porque el problema señalado corresponde ser solucionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al ser ajeno al derecho propietario del accionante como de los vecinos; 3) La autoridad demandada no puede sorprender ni afectar el derecho propietario del accionante con ordenanzas o resoluciones que tienen fuerza para cuestiones estrictamente urbanas, lo que sería abuso de autoridad; 4) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone las excepciones al principio de subsidiariedad; adecuándose el caso en análisis al mismo; ya que, no obstante el accionante concurrió a la vía llamada por ley, estas no fueron atendidas debidamente y en tiempo oportuno, estando aún pendientes; 5) Se debe tomar en cuenta los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe, que fueron desnaturalizados con los actos acusados de vulneratorios; y, 6) El accionante no respetó la rasante para realizar los trabajos en el lado norte de su propiedad, afectando con ello el dominio municipal, sin contar con autorización ni permiso legal, y pese a haber sido notificado como se acreditó de las diligencias realizadas.