SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata

La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional hacen expresa referencia al respecto, indicando la primera en su art. 129.I, que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez, la segunda en su art. 54, señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).