SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Asimismo, Wily García Valeriano y otras autoridades del Ayllu Huatari, por intermedio de su abogado, en audiencia informaron que: 1) Se planteó la acción de amparo constitucional sin que exista legitimación pasiva, frente a los 60 comunarios demandados, existiendo entre ellos una persona fallecida; por lo que, debió ser rechazada in límine; 2) No se cumplió con el principio de inmediatez, puesto que la presunta lesión es de 21 de noviembre de 2010, siendo falso que no se hubiera notificado a la ahora accionante; por lo que, a partir de ese momento tenía seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; debiendo en consecuencia, denegarse la tutela; 3) No es evidente que se hubieran dado medidas de hecho; la Constitución Política del Estado le otorga a la JIOC, la potestad de impartir justicia; y es lo que se hizo con la participación de la impetrante de tutela, como consta en el acta de 28 de noviembre de 2009, en el que se evidencia que ésta asumió defensa y profirió una serie de insultos al Hilacata; 4) En lo relativo a lo referido en el art. tercero de la resolución impugnada, que determinó expulsar de la comunidad y del Ayllu Huatari la contribución de Félix Quispe, natural de la comunidad de Viroxa, hasta que su hija Ivonne Doris Quispe Gonzáles devuelva todos los bienes del Ayllu que se encuentran en su poder; señaló que con esto le están diciendo que si quiere vivir en armonía en la comunidad, tiene la obligación de cumplir y devolver todos los documentos, además que, de acuerdo con el idioma aimara, se entiende la expulsión y suspensión, como si fueran términos similares, tal es así que, la accionante y sus hermanas siguen trabajando en el Ayllu; 5) La imputación formal de 27 de abril de 2010, fue observada por el juez instructor; en consecuencia no existe tal imputación formal; empero, sí el rechazo de denuncia frente a una imputación defectuosa; 6) La peticionante de tutela debió haber demostrado que fue juzgada en la JIOC para no ser procesada en la justicia ordinaria, puesto que no existe sobreseimiento, de ahí que no se presenta el doble juzgamiento que alega; 7) En cuanto al derecho a la petición, pidió que se anulen las Resoluciones de 21 de noviembre de 2010 y su complementaria de 24 de diciembre de 2015; las autoridades originarias no respondieron puesto que, dichas resoluciones no se pueden revisar, podrán modificarse en algo pero no en el fondo; y, 8) El derecho propietario en el Ayllu es subjetivo; puesto que, la propiedad es colectiva; otra cosa es la posesión; empero, la accionante no demostró que la superficie afectada sea de su propiedad.