SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Salinas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1059 a 1066, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 21 de noviembre de 2010 y la de 24 de diciembre de 2015, debiendo ser emitidas nuevamente con la debida fundamentación y motivación; con los siguientes argumentos: i) La accionante asumió defensa amplia en la JIOC; empero, se decidió expulsarla de la comunidad, y del Ayllu la contribución de Félix Quispe, natural de Viroxa, hasta que su hija y apoderada Doris Ivonne Quispe Gonzales, autora del hecho, devuelva todos los bienes del ayllu que se encuentran en su poder, Resolución que fue modificada por la complementaria sólo en la parte considerativa y no resolutiva, de lo que se establece que no hay fundamentación ni congruencia en ambas resoluciones; es decir, que no se puede sancionar a una tercera persona sin que la misma haya sido juzgada en un debido proceso disponiendo su expulsión, tomando en cuenta que Félix Quispe es una persona de la tercera edad, encontrándose dicha situación, prohibida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la amplia jurisprudencia constitucional; correspondiendo en consecuencia, tutelar sólo en relación a Félix Quispe; ii) En cuanto a la accionante, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al no haber fundamentado adecuadamente las resoluciones impugnadas; más aún, cuando la expulsión no está prevista en sus estatutos y normas vigentes; iii) Por el acta de “28 de noviembre de 2010”, cursante en obrados, se evidencia que la accionante estuvo presente en el juicio previo de 2010, al que se sometió voluntariamente; por lo que, no existe vulneración del derecho al juez natural; iv) En cuanto al doble juzgamiento, la imputación formal de 27 de abril de 2010, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2011, y no se la volvió a imputar por la presunta comisión del delito de hurto; por lo que, la ahora accionante interpuso la extinción de la acción penal, misma que fue rechazada por el “Juez Instructor”; es decir que, no existe sentencia condenatoria o absolutoria en su favor; por lo tanto, no puede hablarse de un doble juzgamiento; y, v) En lo relativo al derecho al trabajo, si bien se tiene demostrado que la expulsión se hubiera materializado el 2010; sin embargo, estando relacionado con el derecho a la alimentación y tomando en cuenta que la solicitante de tutela como mujer y madre soltera forma parte de un grupo vulnerable, este derecho debe ser tutelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el
- valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3. La jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental
- reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- “…el debido proceso respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina se debe interpretar de forma intercultural
- III.4. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada en la justicia indígena originaria campesina
- debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción
- Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan
- consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra
- III.7. Del derecho de petición en la JIOC
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.8.
- Fragmento 31
- CONFIRMAR