SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.8.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las autoridades originarias demandadas que suscribieron las Resoluciones de 21 de noviembre de 2010, y su complementaria de 24 de diciembre de 2015, con las que la accionante fue notificada el 30 de diciembre del referido año, determinaron transferir, el proceso de la ex Hilacata Doris Ivonne Quispe Gonzales, de la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; avalaron igualmente todas las resoluciones de cabildos anteriores como ser el de “INEXA” realizado el 28 de noviembre de 2009 y el de la comunidad Viroxa; asimismo, determinaron expulsar de la comunidad y del Ayllu la contribución de Félix Quispe, natural de la comunidad Viroxa, hasta que su hija y apoderada Doris Ivonne Quispe Gonzales, autora del hecho, devuelva todos los bienes del Ayllu que se encuentran en su poder.
La Resolución Complementaria, señala que el Fiscal de Materia en su requerimiento conclusivo dispuso el archivo de obrados del caso que se denunció ante éste contra la comunaria Doris Ivonne Quispe Gonzales, por la presunta comisión del delito de hurto y supresión o destrucción de documentos; y que habiéndose sobreseído a la misma, corresponde su juzgamiento en la jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Huatari, en razón de su competencia; manteniendo en lo demás incólume la Resolución de 21 de noviembre de 2010.
De tales antecedentes, se tiene que las autoridades originarias suscribientes de la Resolución de 21 de noviembre de 2010, así como las que emitieron la Resolución Complementaria de 24 de diciembre de 2015, no tomaron en cuenta que el art. 8 de la CPE establece los principios ético morales de la sociedad plural para el vivir bien, recogidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que la justicia indígena originaria campesina, evite decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional, contenidas en la referida Norma Suprema, y por el contrario obren y administren justicia conforme a sus usos y costumbres que sustentan los valores de unidad de la comunidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, respeto, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para el vivir bien.
Las Resoluciones emitidas por la JIOC, sean estas orales o escritas deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, tomando en cuenta sus usos, costumbres y cosmovisiones; pues si bien no necesitan regirse por imposiciones occidentales, es necesario que sus decisiones sean claras y sustentadas en sus normas propias, aplicando sanciones equitativas y proporcionadas, respetando los derechos y garantías constitucionales, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
En el caso de autos, si bien consta que la accionante estuvo presente en el cabildo de 28 de noviembre de 2009, en el que se trató su caso, el Acta de 21 de noviembre de 2010, no señala expresamente si la misma fue notificada y si se presentó a ese cabildo en el que se emitió la resolución que la sanciona, expulsando de la comunidad y del ayllu la contribución de Félix Quispe, natural de la comunidad de Viroxa, hasta que su hija y apoderada Doris Ivonne Quispe Gonzales, autora del hecho, devuelva todos los bienes del ayllu que se encuentran en su poder, determinación que no tomó en cuenta que las sanciones se establecen en razón de la persona que cometió el hecho y no puede abarcar a terceras personas, más aún cuando Félix Quispe, padre de la accionante, es a decir de las partes, una persona de la tercera edad, que no puede sufrir una sanción por un hecho que no ha cometido, lo contrario constituye un entendimiento desproporcionado y un precedente nefasto para jurisprudencia de la JIOC; tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta resolución constitucional, que señala: “…que la propia Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, sancionar con la perdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social…”; más aún si se toma en cuenta que la accionante, en calidad de mujer, forma parte de un grupo vulnerable, que debe ser considerado por las autoridades originarias, dado que el retiro o la expulsión de las tierras, sea temporal o definitiva, afecta directamente el derecho fundamental al trabajo y a labrar la tierra para su sustento diario y el de su familia, que en los hechos repercute en el derecho a vivir bien, como refiere la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.6, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, es preciso que la sanción busque la equidad y proporcionalidad con la falta cometida.
En cuanto a la Resolución Complementaria de 24 de diciembre de 2015, se tiene que la misma, en la parte considerativa, trató de enmendar los entendimientos de la Resolución de 21 de noviembre de 2010; sin embargo, resulta incongruente con la parte resolutiva, dado que su fundamentación y motivación es confusa; toda vez que, la determinación asumida por las autoridades, debe ser clara de modo que la sanción sea proporcionada y exigible.
Respecto al cuestionamiento sobre la firma del abogado Jhonny Omar Castro Requena, al haber participado como letrado y asesor de las autoridades Indígena Originaria Campesinas, no ejerce jurisdicción en el juzgamiento, dado que su participación resultaría accesoria, por ello se aclaró que su firma se debió a un error, a menos que lo hubiera hecho en calidad de miembro del ayllu Huatari, situación que no ha sido probada por la parte accionante.
Por otra parte, evidentemente las autoridades originarias a las que la impetrante de tutela se dirigió solicitando fotocopias de documentos, vulneraron el derecho a la petición, al no haber respondido a tiempo, ya sea de forma positiva o negativa; toda vez que, el art. 24 de la CPE, faculta a toda persona individual o colectiva, el derecho a pedir y a obtener una respuesta pronta y oportuna sin mayor requisito que su identificación.
De esa manera, las autoridades suscribientes de las resoluciones cuestionadas, transgredieron los derechos invocados por la solicitante de tutela, excepto el de seguridad jurídica, que al ser un principio, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, según lo dispuesto por la amplia jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el
- valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3. La jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental
- reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- “…el debido proceso respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina se debe interpretar de forma intercultural
- III.4. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada en la justicia indígena originaria campesina
- debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción
- Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan
- consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra
- III.7. Del derecho de petición en la JIOC
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.8.
- Fragmento 31
- CONFIRMAR