SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la petición, al trabajo, a la propiedad, a un juicio previo, a la igualdad, al juez natural y a la seguridad jurídica, debido a que las autoridades originarias del Ayllu Huatari, ahora demandadas, le notificaron el 30 de diciembre de 2015; es decir, después de cinco años, con la Resolución de 21 de noviembre de 2010 y con la Resolución complementaria de 24 de diciembre de 2015, emitidas con la intervención del abogado Jhonny Omar Castro Requena, por la presunta falta de entrega de bienes, documentos, dineros obtenidos de alquileres de ambientes del ayllu, libros de actas y llave del tractor agrícola del Ayllu; disponiendo una nueva sanción sin tomar en cuenta que el proceso en la jurisdicción ordinaria concluyó con la resolución de sobreseimiento a su favor; señala que la referida Resolución impugnada, avaló cabildos anteriores como el de “INEXA” realizado el 28 de noviembre de 2009 y el de la comunidad Viroxa, sin haber sido notificada para que asuma defensa dentro de un proceso legal; llegando a disponerse su expulsión de la comunidad y del Ayllu, así como de la contribución de su padre Félix Quispe; en tanto su persona devuelva todos los bienes del Ayllu; empero, no tomaron en cuenta que su padre no tiene relación alguna con los hechos por los que se la juzga y que la Constitución Política del Estado prohíbe las penas de infamia y destierro, más aún cuando jamás en la comunidad se dispusieron castigos de tal magnitud; en ese sentido, la mencionada enmienda señala que por un error involuntario se consignó la firma del abogado Jhonny Omar Castro Requena, sin considerar que los arts. 22 de la CPE y 7 de la LDJ, determinan que la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce a través de sus autoridades originarias; sin embargo, fue el referido abogado quien elaboró y ejecutó ambas resoluciones; ahora bien, es verdad que se reconoció la ilegalidad de su expulsión del Ayllu Huatari y de la contribución de su padre Félix Quispe; pero tales apreciaciones fueron consignadas en la parte considerativa y no así en la resolutiva, dando lugar a un doble juzgamiento. Además indica que en reiteradas oportunidades solicitó se le extienda copias de la Resolución de 21 de noviembre de 2010 y se le notifique formalmente; sin haber recibido respuesta alguna, más al contrario, sancionaron a sus familiares para no pasar cargos de autoridad originaria por la gestión 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el
- valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3. La jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental
- reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- “…el debido proceso respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina se debe interpretar de forma intercultural
- III.4. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada en la justicia indígena originaria campesina
- debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción
- Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan
- consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra
- III.7. Del derecho de petición en la JIOC
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.8.
- Fragmento 31
- CONFIRMAR