SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2015, después de cinco años fue notificada con las Resoluciones de 21 de noviembre de 2010, así como con la complementaria de 24 de diciembre de 2015; emitidas por autoridades originarias del referido Ayllu Huatari, con la intervención ilegal y sin competencia del abogado Jhonny Omar Castro Requena, entregándole una fotocopia sin legalizar, señaló que el contenido de las mismas agravia sus derechos constitucionales, al no haber sido oída en un proceso legal en la jurisdicción de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), por la presunta comisión de falta de entrega de bienes, documentos, dineros obtenidos de alquileres de ambientes del ayllu, libros de actas y llave del tractor agrícola del ayllu; es así que, se dispuso nuevamente sancionarla, no obstante a que el proceso en la jurisdicción penal ordinaria concluyó con la resolución de sobreseimiento a su favor, al no existir indicio alguno de su participación en los actos delictivos que fueron denunciados por las autoridades originarias en su contra; la Resolución impugnada, avaló cabildos anteriores como el de “INEXA” realizado el 28 de noviembre de 2009 y el de la comunidad Viroxa, sin haber sido notificada para que asuma defensa.
Señaló que la referida Resolución en su art. tercero, dispuso su expulsión de la Comunidad y del Ayllu, así como de la contribución de su padre Félix Quispe; en tanto su persona devuelva todos los bienes del ayllu, que supuestamente se encontrarían en su poder; la referida Resolución fue enmendada cinco años después, en la forma, alegando la interpretación y el cumplimiento de la “Ley Suprema del Estado” (sic), la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, y la norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza; mencionó en su segundo considerando, que por un error involuntario se consignó la firma del Abogado Jhonny Omar Castro Requena, sin considerar que conforme a los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la LDJ, se determinó que la jurisdicción indígena Originaria Campesina se ejerce a través de sus autoridades originarias; empero, fue el referido abogado quien elaboró y ejecutó ambas resoluciones.
El tercer considerando de la enmienda, reconoció la ilegalidad cometida en la Resolución de 21 de noviembre de 2010, que dispuso su expulsión de la comunidad y del Ayllu Huatari de la contribución de su padre Félix Quispe, al señalar que no debió haberse dispuesto de esa forma, al no tener su padre relación alguna con los hechos por los que se la juzga; sin embargo, esas apreciaciones sólo se consignaron en la parte considerativa y no así en la resolutiva.
En reiteradas oportunidades solicitó se le extienda copias de la Resolución de 21 de noviembre de 2010 y se le notifique formalmente; empero, no recibió respuesta alguna en perjuicio a sus derechos a la petición y al trabajo, además señaló que sancionaron a sus familiares para no pasar cargos de autoridad originaria por la gestión 2014; y por último determinaron su expulsión sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado prohíbe las penas de infamia y destierro, más aún cuando jamás en la comunidad, se han dispuesto castigos de tal magnitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el
- valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución
- el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3. La jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental
- reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- “…el debido proceso respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina se debe interpretar de forma intercultural
- III.4. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada en la justicia indígena originaria campesina
- debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción
- Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan
- consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra
- III.7. Del derecho de petición en la JIOC
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.8.
- Fragmento 31
- CONFIRMAR