SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

La Unidad de Ferias a cargo de José Luís Salgueiro Ruiz, tiene como objetivo la administración de los procesos de clasificación de asentamientos colectivos e individuales, mercados y otros, teniendo entre sus atribuciones: 1) Cumplir y hacer cumplir la normativa municipal en materia de asentamientos, mercados, lavados y otros; 2) Proporcionar información sobre asentamientos clandestinos para la adopción de medidas de conformidad a la normativa municipal;              3) Coordinar la inspección de asentamientos colectivos e individuales; y,            4) Proponer la reubicación de gremiales que incurran en franca vulneración de la norma; sin embargo, los comerciantes minoristas han constituido la calle como asentamiento día y noche, no respetando los horarios establecidos (6:00 a 18:00) en la OM 097/2006.

Los ahora accionantes por intermedio de sus representantes legales junto a otros vecinos presentaron un sin número de notas dirigidas a la Alcaldesa hoy demandada, solicitando el desalojo de los gremiales que se encuentran asentados en las calles 5 y 6 de la avenida “Tiwanacu de la zona de Villa Dolores” (sic) de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, no recibieron respuesta alguna; el 8 y 10 de junio de 2016, volvieron a denunciar el asentamiento clandestino de comerciantes, a efectos de que se dé cumplimiento a la Ley Municipal 291; empero, no obtuvieron respuesta dentro de los plazos establecidos de acuerdo al procedimiento administrativo, como se advierte del acta de verificación de 29 del mes y año antes mencionados, lesionándose el principio de publicidad y el derecho de información a simple petición.

La Ley Municipal 291 regula el uso provisional de espacios de dominio público municipal y pago de patentes, en cuyos arts. 6 y 8 se estableció normativa relativa a asentamiento, las prohibiciones para la autorización de nuevos asentamientos individuales y/o colectivos de comerciantes minoristas en la avenida “Tiwanaku” (sic), entre otras; de ampliación de asentamientos legalmente constituidos y de los que produzcan obstrucción peatonal y congestionamiento vehicular; consiguientemente, corresponde a los demandados acatar con el “cumplimiento del levantamiento de gremiales clandestinos e ilegales de la Zona Villa Dolores” (sic).

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su apoderado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La acción de cumplimiento interpuesta carece de todo fundamento fáctico y jurídico, además de encontrarse al margen de los requisitos formales contenidos en el art. 134.I de la CPE, por cuanto se denuncia la lesión de derecho de petición, de garantías constitucionales y principios como el de legalidad, seguridad jurídica entre otros, mismos que son tutelados por la acción de amparo constitucional; 2) Se ha hecho énfasis en la presunta omisión de dos normas, la primera sería la OM 097/2006 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal del aludido departamento, y la segunda la Ley Municipal 291 pronunciada por la Alcaldía de El Alto del antedicho departamento, generando confusión; 3) A través de las notas de 8 y 10 de junio de 2016, se solicitó dar cumplimiento a la mencionada Ley Municipal, mismas que merecieron las respuestas correspondientes indicando que la Alcaldía dio cumplimiento a toda la normativa municipal vigente en materia de asentamiento; 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto los impetrantes de tutela no interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra las respuestas a las notas de 8 y 10 del mes y año ya referidos, al constituir los mismos actos administrativos; y,   5) La OM 097/2006, en ningún momento establece que el asentamiento autorizado sea por las gestiones 2006 y 2007, pues hasta la fecha continúa dándose cumplimiento a la misma, ello significa que la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros Chocleros y varios productos agropecuarios, cuenta con una normativa de asentamiento provisional, aspecto que es reconocido por el art. 6 de la Ley Municipal 291, en cambio que el art. 8 de ese cuerpo normativo establece prohibiciones para nuevos asentamientos; por su parte el art. 10 de la citada Ley regula las atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, misma que fueron cumplidas a través de diversos operativos, en cuanto a que la OM 097/2006 habría sido abrogada por la Ley Municipal 291, corresponde aclarar que esta última de manera expresa señala qué Ordenanzas Municipales fueron abrogadas, entre las cuales no se encuentra la OM 097/2006.

En ese antecedente, analizados los arts. 6, 8, 10 y las Disposiciones Abrogatorias de la Ley Municipal 291, se advierte que las mismas regulan: 1) El reconocimiento de asentamientos colectivos y/o individuales que cuenten con previo reconocimiento con ordenanza municipal o ley municipal; 2) Prohibiciones para autorización y ampliación de nuevos asentamientos; 3) Atribuciones y funciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, relativas a asentamiento en espacios públicos de dominio municipal; y, 4) La abrogación de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 106/2004, 175/2005, 051/2006, 117/2006, 170/2008, 177/2010, 177/2014 y de todas aquellas disposiciones contrarias; ahora bien, es evidente que ese conjunto de normas contiene disposiciones que regulan aspectos relativos al uso de suelos de dominio municipal las cuales tienen un mandato general, más no contienen un mandato que incluya un deber claramente identificado de acción o abstención para la autoridad edil y para los funcionarios públicos municipales hoy demandados; sobre el particular,  este Tribunal en la SCP 1318/2014 de 30 de junio, citando la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre, señaló que: “‘…la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia’” (las negrillas son nuestras).

Siendo evidente que las normas cuestionadas devienen del ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.6 de la CPE, empero las mismas no generan deberes jurídicos concretos para los demandados; y si bien es cierto que en el art. 8 de la Ley 291, se establece prohibiciones en las que no se debe incurrir en la administración municipal en materia de uso de suelos, sin embargo, la misma no identifica de manera expresa cuál es el funcionario al que está destinada esa prohibición.

Lo mencionado advierte que al no concurrir el primer presupuesto descrito en párrafos precedentes, es decir, que las normas denunciadas como incumplidas no llevan insertas un deber claro y expreso por el que se tenga que disponer que la Alcaldesa, el Secretario Municipal de Desarrollo Económico, el Director de Ferias y Mercados, el Coordinador de la Unidad de Ferias y la Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo cumplan, este Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgar la tutela demandada a través de la acción de cumplimiento en revisión, por cuanto se tiene presente que dicho mecanismo de defensa está orientada a efectivizar el orden constitucional y legal, en resguardo de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, ante la omisión de un deber claramente identificado de un servidor público; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.