SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
La Dirección de Ferias y Mercados, a la cabeza de Adrián Percio Huanca Valdivieso de acuerdo al manual de funciones de la institución edil, tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar las normas y disposiciones legales en la solución de conflictos y reclamos del sector gremial y de los comerciantes minoristas; b) Requerir y coordinar con la Intendencia Municipal la ejecución de ordenamiento, sostenimiento y reversión de puestos de venta; y, c) Coordinar con la Guardia Municipal las determinaciones asumidas por la Dirección de Ferias y Mercados; sin embargo, el mencionado servidor público incumplió esas labores, vulnerándose en consecuencia los arts. 8 y 10 de la Ley Municipal 291, en lo relativo a la reversión de puestos ilegales en la avenida “Tiwanacu de la zona de Villa Dolores” de El Alto del departamento de La Paz.
Los accionantes por intermedio de sus representantes legales, reiteraron los términos expuestos en su memorial de demanda tutelar, precisando en audiencia los siguientes aspectos: a) Exigen el cumplimiento al desalojo de los comerciantes porque no cumplen la finalidad de chocleros como señala la OM 097/2006, ya que existen anaqueles en los que se vende comida y productos de plástico; b) La mencionada Ordenanza Municipal autorizaba la actividad de los comerciantes gremiales por el lapso de cuatro meses, y en mérito a su provisionalidad una vez cumplido dicho plazo caducó la autorización, por lo que, el asentamiento fuera de ese tiempo resulta ilegal y clandestino; y, c) El art. 10 de la Ley Municipal 291, faculta al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus diferentes unidades, verificar, controlar y sancionar los asentamientos que estén utilizando espacios de dominio público municipal que no cumpla la normativa vigente, obligación incumplida por todos los demandados, dado que la presente acción tutelar cumple con todos los elementos constitutivos.
Elena Alegría Vda. de Canaviri, Dolores Yola Llanco Chuquimia, Irene Florencia Aduviri Chino, Yola Laruta Salinas, Ruth Vera y “Tereza” Copa Mamani; a través de memorial cursante de fs. 111 a 112 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) No se ha incumplido ninguna disposición municipal y mucho menos normativa constitucional; b) La Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros Chocleros y varios productos agropecuarios de la que forman parte ha consolidado su posicionamiento de los puestos de venta de sus afiliados, conforme se acreditó de las patentes de pago; y, c) Los accionantes interpusieron con anterioridad una acción de amparo constitucional denunciando la lesión a su derecho a la petición, misma que fue concedida y confirmada por la SCP “08/2013”, a cuyo efecto se emitió el informe “DGAJUNMAANPZ064203” (sic); sin embargo, no interpusieron recurso de impugnación contra el mismo.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la acción de cumplimiento está destinada a garantizar el cumplimiento de un deber claro, preciso, exigible y concreto, consignado en una norma constitucional o legal, que hubiese sido omitida por parte de servidores públicos; vale decir, que para su procedencia deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El incumplimiento de un deber claro, expreso y concreto, consignado en una norma constitucional o legal; y, b) Quien haya omitido el deber sea un funcionario público; en ese antecedente corresponde, analizar si en el caso concreto se cumplen ambos presupuestos.
A ese efecto, se tiene presente que los accionantes denuncian el incumplimiento de disposiciones normativas insertas en la Ley Municipal 291, misma que regula el uso provisional de espacios de dominio público municipal y pago de patentes en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, materia que conforme el art. 302.I.6 de la CPE, es de competencia exclusiva de la entidad territorial autónoma municipal, y sobre la que ejerce las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; ahora bien, de la revisión de la misma se tiene presente que fue sancionada por el Órgano Legislativo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal en ejercicio de las competencias que el actual régimen autonómico le reconoce; por lo que, se concluye que los mandatos presuntamente incumplidos se encuentran dentro de una norma legal reconocida en el ordenamiento jurídico interno (art. 410.II.3 de la CPE –legislación municipal−).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- Artículo 6.- (ASENTAMIENTOS).-
- Artículo 8.- (PROHIBICIONES).-
- PRIMERA.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR