SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2016 el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Fanor Nava Santiesteban promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 097/2006, en cuya parte resolutiva se dispuso: “…Legalizar en la vía de consolidación el asentamiento estrictamente provisional a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas viajeros chocleros y varios productos agropecuarios a favor de sus veintiocho afiliados para los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE ENERO y FEBRERO (2007) en un ancho de 3 mts. De la calzada, de 24 puestos de 8 Mts. Y 4 puestos de 2 Mts x 2.50 Mts. En las calles 5, 6 y calles Francisco Carvajal desde la avenida Tuwanacu hasta la calle Demetrio Moscoso de la zona de Villa Dolores en los horarios de 6:00 a.m. a 18:00 p.m.” (sic), entre otros aspectos.
Atendiendo a que la citada Ordenanza Municipal tiene carácter provisional, desde su promulgación ha transcurrido más del tiempo señalado por la misma; sin embargo, las personas agrupadas en la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros Chocleros y varios productos agropecuarios, han convertido a la OM 097/2006 en un instrumento de carácter indefinido con el consentimiento de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del aludido departamento, por cuanto las mismas no proceden a desalojarlos de las calles 5 y 6 de la avenida “Tiwanacu de la zona de Villa Dolores” (sic).
En junio de 2015, se posesionó como nueva Alcaldesa de El Alto del antedicho departamento, Carmen Soledad Chapetón Tancara y el 28 de agosto de esa gestión se aprobó la Ley Municipal 291, en la que se determinó la participación de las diferentes unidades y direcciones para el cumplimiento de la norma y la prohibición de asentamientos, además de establecer en sus disposiciones normativas dejar sin efecto todas las normas contrarias de mayor o menor jerarquía; en ese marco, la ejecutiva edil no realizó ni ejerció control alguno para el cumplimiento de la mencionada Ley Municipal, cuyo art. 8.1 prohíbe toda autorización de nuevos asentamientos y ampliaciones individuales y/o colectivas de comerciantes minoristas en la “Ceja del El Alto, (…) avenida Tiwanacu” (sic); asimismo, la mencionada autoridad municipal incumplió lo citado en el art. 10 de dicha Ley, en cuyos incisos b) y c), se establece como una de sus atribuciones la de verificar, controlar y sancionar los asentamientos en los espacios de dominio público municipal, sancionar los asentamientos ilegales con su retiro.
La Secretaría Municipal de Desarrollo Económico a cargo de Cristian Rivero Calderón de acuerdo al art. 28.I y II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) es la encargada de ejecutar las actividades del Órgano Ejecutivo, es decir que el cumplimiento de la Ley Municipal 291, correspondía a dicho funcionario, porque ejercer supervisión directa respecto a la Dirección de Ferias y Mercados, incumpliendo en consecuencia el art. 10 de la mencionada Ley.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- Artículo 6.- (ASENTAMIENTOS).-
- Artículo 8.- (PROHIBICIONES).-
- PRIMERA.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR