SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
En ese contexto, de una contrastación entre lo reclamado por el accionante en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y lo resuelto por Auto de Vista 55/2016, se tiene que éste último no realizó una descripción de cada uno de los agravios referidos en dicha instancia, sólo se circunscribieron a señalar; que: a) En el proceso de anulabilidad que concluyó, se determinó la anulabilidad de la escritura pública 115/2007 de 6 de marzo, la cancelación en el Registro de DD.RR. del asiento A-4 y A-5 sobre el inmueble con matricula 9.01.101.0004207, a nombre de Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso; y, b) Según el Auto Supremo 953/2015, “si bien quedarían vigentes el derecho propietario tanto de la madre de los demandantes, como del tercero de buena fe Banco FIE S.A.” (sic), ese Tribunal de segunda instancia, no podría a través de los efectos de una acción de anulabilidad determinar el derecho propietario del inmueble en cuestión, puesto que las partes tienen a su alcance las vías y mecanismos legales para determinar el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, sin precisar los elementos que sustenten esa decisión de confirmar el decreto de 26 de enero de 2016 y Auto 037/2016.
De esos antecedentes, el Auto de Vista 55/2016, pronunciado por las autoridades hoy demandadas de segunda instancia, no contiene una fundamentación y/o motivación razonable en base a la relación de los antecedentes del caso presente, asumiendo una determinación que determinó con carencia de argumentos legales, limitándose a señalar meras referencias del proceso y lo resuelto en el Auto Supremo 953/2015, respecto a que “quedarían vigentes el derecho propietario tanto de la madre de los demandantes, como del tercero de buena fe Banco FIE S.A.” (sic); vale decir que, dicha resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación y/o motivación de una resolución judicial, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un elemento esencial del debido proceso.
En consecuencia, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en la resolución de segunda instancia efectivamente vulnera el derecho al debido proceso, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al agraviado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, por lo que queda claro que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos mínimos procesales a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos preestablecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, que es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, si se constataron vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen; Asimismo, la falta de fundamentación se debe a que no señalaron normativa ni los fundamentos jurídicos relacionados a la ejecución de fallos que suscriben la decisión.
Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en el Auto de Vista 55/2016, emitida por los Vocales hoy demandados, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho mencionado precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, dejando sin efecto la misma, debiendo dictarse uno nuevo.
Con relación, a los demás derechos denunciados por el accionante; a la defensa, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, no explicó la manera de cómo habrían sido lesionados los mismos, limitándose únicamente a citar los artículos de la Norma Suprema y los antecedentes del caso; aspecto que impiden que este Tribunal pueda examinarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR en parte
- 3°