SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
Fragmento 3
Antonio Fajalde Revilla, Vocal de Sala Civil, Comercial Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe cursante de fs. 526 a 528 vta., manifestó que: a) En el Auto de Vista 55/2016, se hace una relación de lo obrado, al tratarse de un asunto que se encuentra con calidad de cosa juzgada, y en su punto cuatro se expresó como motivación y fundamentación el siguiente tenor: “De la relación anteriormente indicada, se concluye obviamente que si se ha declarado la anulabilidad de la transferencia que se hizo por escritura pública 115/2007 a favor de Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, queda vigente la titularidad de la anterior dueña, en este caso de Auria Alvez Cordero de Moscoso” (sic); b), En el punto cinco se indica: “También es claro que se ha reconocido la titularidad sobre el mismo inmueble del Banco FIE S.A. sentado mediante asiento A-5 como dice el Auto Supremo” (sic), en el punto seis, para mayor fundamentación se hace una transcripción del Auto Supremo de “fs. 423”, si bien quedarían vigentes el derecho propietario tanto de la madre de los demandantes como del tercero de buena fe Banco FIE, no es posible a través de los efectos de una acción de anulabilidad determinar el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, puesto que las partes tienen a su alcance las vías y mecanismos legales para determinar el derecho propietario sobre el inmueble aludido; c) El mencionado Auto, que rechazo expedir el mandamiento de desapoderamiento fue de conocimiento del representante del indicado Banco, demostrándose que existen dos supuestos propietarios en el inmueble que se ha litigado, no siendo posible expulsar del inmueble a los que están ocupando, debiendo las partes buscar los medios legales para determinar el derecho propietario; d) El accionante manifestó que para dictarse un auto de vista que resuelve una cuestión, debió convocarse previamente a un Vocal, al estar el titular de vacaciones, luego de notificarse a las partes, recién debió emitirse la resolución, esa observación debió efectuarse cuando fue notificado con el Auto de Vista y pedir la nulidad, o en su caso solicitar enmienda y complementación, bajo esos argumentos impetra se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR en parte
- 3°