SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial, Segundo, del departamental de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 535 a 539 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, deje sin efecto el Auto de Vista 55/2016 y dicten uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la casusa, rechazo la solicitud de desapoderamiento del ahora accionante con una simple providencia, cuando debió hacerlo mediante un Auto fundamentado y exponiendo las razones sobre la observación respecto a la forma de ejecutar las sentencias que mandan una condena al pago de una suma líquida y obligación de dar o de hacer; 2) La solicitud del Banco FIE S.A, debió hacer referencia al derecho registral que concatena el tracto sucesivo en la oficina de DD.RR., al haber adquirido cosa juzgada en proceso civil, mediante Auto Supremo 953/2015, garantizando el debido proceso en su elemento a la fundamentación, aspecto que en el caso de autos no habría ocurrido; 3) Por Auto de Vista 55/2016, fue resuelto el petitorio del hoy accionante, confirmando la providencia apelada de 26 de enero del año en curso y el Auto 037/2016 de 2 de febrero, dictado por el Juez de primera instancia, con carencia de argumentos legales, limitándose a señalar lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho propietario de la madre de los terceros interesados y del Banco FIE S.A., con la vigencia de los asientos A-3 y A-5, no siendo posible que el Tribunal Supremo de Justicia, con una acción de anulabilidad determine el derecho propietario del inmueble; 4) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, el accionante pudo recusar al Vocal suplente que intervino en la facción del Auto de Vista cuestionado, antes o inclusive después de dictarse dicha resolución, al no haberlo hecho no corresponde ser tutelado; y, 5) Respecto al derecho a la propiedad, invocado como lesionado por el mencionado Auto de Vista, “su tratamiento como derecho sobre una cosa concreta lo encuentra en el derecho civil” (sic); 6) El Auto Supremo 953/2015, dictado en el proceso civil, que casa parcialmente el Auto de Vista 152, mantiene vigente el registro de derecho propietario del aludido Banco, bajo el asiento de titularidad A-5, que avala también este aspecto la propia información rápida de la oficina de DD.RR. presentada por el propio accionante en audiencia, en ese mismo sentido la providencia de 26 de enero de 2016, pronunciada por el Juez a quo, establece que existen dos propietarios Banco FIE S.A. y Auria Alvez Cordero de Moscoso; y, 7) De igual forma el derecho a la propiedad fue reconocido por Auto de Vista 55/2016, dictado por la Sala Civil ya referida, por lo que no se evidencia vulneración a ese derecho, siendo cosa diferente que la titularidad A-5 del Banco indicado, no ejercite la posesión del inmueble, o que en definitiva ambos asientos estén vigentes, como señaló el Auto Supremo, aspecto que correspondería esclarecer a la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONFIRMAR en parte
- 3°