SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió la propiedad y posesión del inmueble de 482.63 mts2, ubicado en la Avenida Teniente Cornejo, Distrito 03, Predio 08, Manzana 39, Zona Central de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, de propiedad de Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, registrado en la oficina de Derechos Reales (DDRR), bajo la partida computarizada 9.01.1.01.0004207,

El 28 de mayo de 2010, Lenny Cruz y Oscar Carlos ambos Moscoso Alvez, por si y en representación de sus mandantes Auria Alvez Cordero de Moscoso y otros, iniciaron demanda de anulabilidad de la Escritura Pública 115/2007 de 6 de marzo, argumentando que las antes mencionada eran incapaz de celebrar contratos (pero si de firmas poderes), solicitando se ordene anular los registros en DD.RR. hasta el asiento cuarto, inclusive del folio real 9.01.1.01.0004207, perteneciente al inmueble referido, actualmente de propiedad del Banco FIE.

Citados con la demanda, Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, respondieron de forma negativa, señalando la inexistencia de causales de anulabilidad, al ser un invento de la parte actora, pidiendo se declare improbada la demanda; asimismo, el Banco FIE S.A., contestó negativamente y con prueba documental expreso que los deudores cancelaron su deuda pendiente, por medio de una prestación diversa a la debida (donación en pago), adquiriendo el referido Banco de buena fe y a título oneroso la propiedad del inmueble aludido, , solicitando se declare improbada la demanda. 

El “26 de agosto de 2012” (siéndolo conectado 16 de febrero) el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero, del departamento de Pando emitió la Sentencia 004/2012, declarando probada la demanda de anulabilidad de la escritura pública 115/2017, disponiendo la cancelación en el registro de DD.RR. del asiento A-4, sobre el inmueble con matrícula 9.01.1.01.0004207, perteneciente a Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, condenándolos al pago de daños y perjuicios; y, manteniendo vigente el registro A-5 perteneciente al derecho propietario del Banco FIE S.A, la misma que fue apelada; a ese fin, la Sala Civil y Comercial, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, pronunció el Auto de Vista 92 de 2 de agosto de 2012, estableciendo la nulidad de obrados hasta el Auto de “fs. 91”, que fijó los puntos de hecho a probar, dicha resolución fue objeto de recurso de casación, a lo mereció que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 514/2012 de 14 de diciembre, determinó anular obrados hasta fojas “211” inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia emita nueva resolución.

En cumplimiento al Auto Supremo referido, la autoridad judicial dictó la sentencia 028/2013 de 26 de agosto, declarando probada la demanda de anulabilidad de la escritura pública 115/2002, disponiendo la cancelación en el Registro de DD.RR. los asientos A-4 y A-5, sobre el inmueble con matricula 9.01.1.01.0004207, anulando el derecho propietario de Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso (asiento A-4), así como del Banco FIE S.A. (asiento A-5), Sentencia que fue apelada por los demandados en el proceso civil, resolviéndose por Auto de Vista 152 de 18 de noviembre de 2013, por el que se confirmó la Sentencia apelada, impugnada que fue por Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 160/2014 de 17 de abril, declaró improcedente y casó parcialmente el Auto de Vista recurrido por el Banco FIE S.A., manteniendo vigente el registro del derecho propietario sentado bajo el asiento de titularidad A-5 ante la oficina de DD.RR.

Contra el Auto Supremo 160/2014 de 17 de abril, Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso Alvez y otros, interpuso acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto por el Tribunal de garantías por resolución 584/2014 de 28 de octubre, determinando anular el Auto Supremo 160/2014, debiéndose pronunciar uno nuevo; en cumplimiento a la mencionada resolución, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 953/2015 de 14 del mismo mes que determinó casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente el registro del derecho propietario del Banco FIE S.A, sentado bajo el asiento de titularidad A-5 ante la oficina de DD.RR.

El 19 de enero de 2016, el Banco FIE S.A., solicitó al entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, que en cumplimiento al Auto Supremo 953/2015, se emita mandamiento de desapoderamiento contra los poseedores actuales del bien inmueble ubicado en la avenida Teniente Cornejo, Distrito 03, Predio 08, Manzana 39, Zona Central Cobija del mismo departamento, aclarando que dicha solicitud fue hecha una vez inscrito el Auto Supremo en la oficina de DD.RR., pese a ello, la autoridad judicial, por simple providencia de 26 de enero de 2016, sin legal fundamento dispuso: “No ha lugar a la solicitud de librar mandamiento de desapoderamiento, porque de acuerdo a los antecedentes del Auto Supremo 953/2015, existen dos propietarios registrado en la misma matricula” (sic), cuando lo correcto era que el Juez se pronuncie por medio de un auto interlocutorio fundamentado; contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, negándose la reposición y resolviéndose la apelación mediante Auto de Vista 55/2016 de 11 de marzo, que confirmó la providencia señalada y el Auto de rechazo de solicitud de reposición, con carencia de motivación y fundamentación debida en el fondo de la apelación planteada, siendo copia y relación de algunas partes del proceso, sin que exista una cita correcta de algún artículo del Código Civil y de su procedimiento, pretendiendo remplazar la motivación y fundamentación de un Auto de Vista con meras referencias al proceso.