SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

no es menos evidente que, dicha impugnación no suspende los efectos de la conminatoria que es de ejecución inmediata

           Frente al despido laboral, la trabajadora o el trabajador, puede solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante las jefaturas departamentales y regionales del trabajo, también puede recurrir ante la jurisdiccional laboral; empero, tratándose de aquellos casos que requieren tutela urgente e inmediata especialmente referidos a gestantes y personas con discapacidad, pueden activar de manera directa la jurisdicción constitucional. En el primer caso, si bien la resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, puede ser impugnada en sede administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, y también mediante acción judicial, no es menos evidente que, dicha impugnación no suspende los efectos de la conminatoria que es de ejecución inmediata.

Al respecto, la SCP 0618/2014 de 25 de marzo, que refiere: “…si el trabajador opta por su reincorporación, el deber inexcusable de esta instancia a través de sus Direcciones o Jefaturas Departamentales, es emitir una conminatoria al empleador o en su defecto, una respuesta negativa motivada y fundamentada del porque no procede la tramitación y reincorporación impetrada”.

Por su parte, la SCP 0210/2016-S2 de 7 de marzo, señaló que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada…”.

Asimismo, en lo que respecta al cumplimiento en sede constitucional, de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, modulando el entendimiento asumido por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, señaló: “…que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

Ahora bien, en aquellos casos en los que la trabajadora o el trabajador afectado haya recurrido ante las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, solicitando su reincorporación y el empleador no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por esta autoridad administrativa, puede activar la jurisdicción constitucional, solicitando la tutela de su derecho a la estabilidad laboral o pidiendo el cumplimiento de la decisión inexcusable emitida por dichas jefaturas; en este último caso dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, para ordenar el cumplimiento de la referida determinación administrativa, debe analizarse la pertinencia de este instrumento y su observancia al debido proceso, lo que implica que, el juez constitucional no puede constituirse en simple ejecutor de los actos administrativos; por lo que, antes de admitir la acción deberá realizar un análisis integral de los hechos denunciados y su relevancia constitucional.