SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 055/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a las autoridades hoy accionadas, se tiene que dictaron Sentencia en primera instancia el 4 de abril de 2016, estableciéndose la existencia de un acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 11 de agosto de 2016, donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero rechazó la petición, manteniendo incólume los términos que dispuso la citada detención, determinación que fue susceptible de apelación y mereció el Auto de Vista dictado por Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respectivamente, quienes declaran procedente en parte el recurso de apelación y en consecuencia solo tienen por inexistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, y en todo lo demás se confirma el Auto de 11 de agosto de 2016, entendiéndose la concurrencia de los arts. 234.6 y 235.2 del citado Código, Resolución dictada el 31 de agosto de 2016; b) El Tribunal referido al momento de hacer su análisis, invocó la SC 0301/2011-R, con referencia a la obstaculización, indicó que ésta no se reduce a la etapa probatoria cuyo plazo es de seis meses, se inicia con la imputación formal y culmina ejecutoria de sentencia; c) Del análisis realizado por las autoridades demandadas, consideraron que los elementos probatorios que presentó la defensa, a los fines de desvirtuar los alcances de esa medida extrema, y que fueron reiteradas en esta acción de libertad, como el hecho de que la víctima no se presentó junto a sus testigos y demás, el análisis que realizan, hace referencia justamente a la obstaculización sustentando la misma, en que el acusado conoce el bien inmueble de la víctima; d) Se debe tener presente los alcances del art. 60 del CPE, por cuanto una menor es sometida a algún tipo de vejamen y es causa de un proceso penal, tiene privilegio respecto a las otras personas; y e) El Juez de garantías no puede ingresar a revalorizar los elementos probatorios que fueron objeto de análisis por un Tribunal de Sentencia de índole ordinario, así como las Vocales a momento de confirmar. dar curso de manera parcial a la medida cautelar impuesta, excepto cuando realmente no exista coherente razonabilidad, congruencia o que en definitiva estos aspectos al reparar la ausencia estén vulnerando el debido proceso, lo que no se observa en el presente caso, ya que concurren los arts. 234 y 235 del CPP, haciendo evidente que el Tribunal de garantías no ingresó a realizar una revalorización porque no se advirtió que se haya vulnerado el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad,
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo