SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3.
En el caso de análisis, el accionante acusa a los Jueces a quo y Vocales demandadas, de no efectuar una adecuada valoración de la prueba para la cesación a su detención preventiva, bajo el presupuesto de probabilidad de autoría, basada la sentencia dictada en su contra, de veintidós años y seis meses en el Recinto Penitenciario del “El Abra” de Cochabamba, por el delito de violación de infante niño, niña o adolescente previsto en el art. 308 Bis. del CP, en mérito a ello, el accionante de manera reiterada presentó solicitudes de cesación a la detención preventiva empero no fueron valoradas y en consecuencia se mantiene la misma; lo que en su concepto ocasionaría vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, a la libertad física y personal, la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su adecuada valoración de la prueba, bajo ese argumento, se tiene que el accionante advierte como un primer acto lesivo, la falta de valoración del acervo probatorio por parte de las autoridades demandadas respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP.
Por otro lado, en audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 11 de agosto de 2016, se ofreció prueba testifical y prueba documental, misma que después de ser valorada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, rechazó la petición de cesación a la detención preventiva, manteniendo incólume los términos por los cuales se dispuso su detención.
Posteriormente, el accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución de solicitud de cesación a la medida cautelar, en la que se evidenció que Gina Luisa Castellón Ugarte; Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Cochabamba, declararon por Resolución de 31 de agosto de 2016, procedente en parte el recurso de apelación, teniendo por inexistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, en todo lo demás se confirmó el Auto de 11 de agosto de 2016.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad como está establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sosteniendo claramente que la facultad de valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por consiguiente la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba que es un tema de exclusiva competencia de los juzgadores ordinarios, con facultad privativa para hacerlo con criterio propio.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de las acciones tutelares puede establecer la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales, cuando la valoración de la prueba realizada por el juez o tribunal se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria de valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, el accionante no demostró tales aspectos, simplemente refirió que no hubo una adecuada valoración de la prueba para conseguir la cesación a su detención preventiva; sin embargo, no indicó qué prueba no ha sido valorada, ni demostró de qué manera se apartaron las Vocales demandadas de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba, por consiguiente este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad,
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo