SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

La abogada de la parte accionante, manifestó: a) La denuncia que se hizo fue por la presunta comisión del delito de violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidad de actividad económica familiar, establecidos en el art. 250 bis. 250 ter, 250 quarter del Código Penal (CP), delitos que provienen de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; para lo cual, se presentó prueba como el reconocimiento de la unión conyugal libre y partición de bienes, informes periciales que dan cuenta de lo que la pareja tenía; b) El denunciado empezó a disponer los bienes en su beneficio propio, como animales vacunos, porcinos; asimismo, el producto de las dos agropecuarias que son bienes gananciales, aprovechando los recursos en forma personal en el proceso, lo que hizo fue, adjuntar documentación que acredita tener un domicilio, un trabajo desvirtuando los peligros de fuga y además presentó la “Sentencia Constitucional 33/2015” en la que el Juez de garantías le concedió la tutela en un caso similar, pero dicha autoridad anuló la unión conyugal libre y de hecho y también la división y partición de bienes que se había realizado en proceso ordinario; es decir, anuló todo; c) La accionante presentó más prueba, como fotocopias legalizadas de denuncia donde con fotografías se evidencia la existencia del ganado porcino pero después ya no había, así como documentación de bienes muebles, de vehículos, de moto, que luego el denunciado hizo desaparecer; d) La Fiscal de materia que estaba investigando el caso rechazó la denuncia por lo que, se presentó objeción; el Fiscal Departamental la revocó pero nuevamente la Fiscal referida la rechazó, mediante Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz violando derechos fundamentales, realizando una errónea interpretación de la legalidad ordinaria porque no se interpretó conforme a los arts. 6.I y 7.10 de la Ley 348, porque todos estos delitos, modifican el Código Penal y tienen todo un andamiaje en su fundamentación debido a que nacen justamente preservando los derechos de género que tiene las mujeres y que están establecidos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales; e) La violencia constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que causa la muerte sufrimiento, daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio o en su economía o en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el solo hecho de ser mujer; así debe interpretarse; f) Con las pruebas presentadas, quedaba claro que el denunciado, cometió esos delitos haciendo desaparecer los bienes gananciales y aprovechándose del producto de lo que generan las dos agropecuarias pasando por violencia patrimonial y económica que es “..toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y gananciales de la mujer, ocasionan daño o menoscabo de su patrimonio, valores, recursos, controla, limita su ingreso económico y la disposición de los mismos o la priva de los medios indispensables para vivir”; por eso, afirman que hay una errónea interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Fiscales de Materia; g) Tampoco se valoró correctamente la prueba presentada, no se dijo absolutamente nada de la misma, si es verdad o mentira, simplemente se la mencionó, valorarla no es simplemente relatarla; de las declaraciones testificales se tiene que Edil Sandoval Barrancos, es quien se encuentra administrando los bienes y negocios que tienen; con eso ya se demostró el delito de sustracción de utilidades de actividad económica familiar prevista en el art. 250 del CP que establece: “La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar”; pero la autoridad demandada no le dio valor a toda esa prueba; consistiendo esa actuación en el acto ilegal denunciado mediante la presente acción; h) La Resolución del Fiscal Departamental, admite que el denunciado vendió el ganado porcino; el 1 de julio de 2015, se presentó más prueba donde se demostraban esos extremos; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no se manifestó sobre las mismas; es así que, se hizo mención a pruebas sin evaluarlas, otras que eran testificales tampoco se les otorgó ningún tipo de valoración y otras ni siquiera fueron mencionadas y concluyó haciendo referencia a la Sentencia que emitió el Juez de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, en la que concedió la tutela, pero en cuanto al derecho al debido proceso se refiere, en su componente de falta de motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones pero excediendo su competencia y en total desconocimiento de su rol y atribuciones como Juez de garantías, anuló obrados hasta la solicitud de división y partición de bienes gananciales; cuando lo que correspondía era que, si concedió la tutela anule simplemente la Resolución por falta de fundamentación; y debido a esto, el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó: “…llamar la atención al Juez de Garantías por haber excedido sus facultades…”; todo esto en la SCP 1088/2015-S3 de 5 de noviembre; i) La Resolución impugnada mediante la presente acción lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones; porque, hace referencia a los delitos y manifiesta “no ha probado” o “no ha demostrado”, es este caso debió referirse justamente a los elementos de prueba punto por punto, explicar el por qué se llegó a determinar la resolución; y; j) La jurisprudencia constitucional refiere que las autoridades al momento de fallar, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas aportadas, poner en su criterio sobre el valor que le da la misma, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Edil Sandoval Barrancos, a través de su abogado expresó: a) La parte accionante se refirió a la Ley 348; sin embargo, el 30 de octubre de 2013, presentó una demanda de reconocimiento de unión conyugal, si hubiesen existido los delitos a los que se hace referencia que se denunciaron el 10 de junio de 2015, pero la pregunta es, ¿por qué no se denunciaron el 9 de marzo de 2013?, si hubiese la comisión del delito, ¿por qué no se accionó está vía?; en consecuencia, se denota que el delito de violencia económica no existió; b) El proceso de unión conyugal o de hecho, tenía competencia el Juez Instructor pero la división y partición de bienes le correspondía al Juez de Partido Mixto de Sentencia; por tanto, el Juez Instructor no era competente para conocer la ruptura de unión conyugal, la división y partición de los bienes gananciales y eso es lo que se demandó, el derecho al Juez natural; c) Dentro de la acción de amparo presentada por su persona, el Juez de garantías, el 11 de mayo de 2015, dictó Sentencia “033”, actuando en el marco de la legalidad; una vez revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de Samaipata fue notificado el 26 de febrero de 2016, cuando ya estaba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, entonces se le presentó al Juez una recusación en el entendido de que ya no era competente para resolver el caso, por mandato de las cartas acordadas, las instructivas y los expediente que tenían que migrar del Juzgado de Partido Mixto que era antes el Juzgado Público de Samaipata ya lo hizo; d) El Juez de Samaipata el 1 de marzo de 2016, emitió una resolución y la remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que resuelva pero éste devolvió a Samaipata; y, Simar Martínez Barrera, Juez, en base a un incidente de nulidad que se promovió dictó resolución excusándose, remitiéndose al Juez de Comarapa pero mediante oficio, Adhemar Fernández Ripalda, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera solicitó a Ricardo Zegarra, remita todos los antecedentes al Tribunal referido y lo que se conoce es que este proceso fue sorteado y le tocó al “Doctor Zenón Rodríguez”; e) Respondiendo a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, referido a que si nadie había planteado el conflicto de competencia, respondió que el Juez de Samaipata no se declaró incompetente sino que se excusó porque emitió criterio; esto hace a la improcedencia de la presente acción conforme lo señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque está pendiente de resolución; es decir, se refiere al principio de subsidiariedad y también existen resoluciones que deben adoptarse y otra de ruptura de unión conyugal que está en curso, ya radicada en el Juzgado de Samaipata, que es en definitiva donde se debe resolver, porque no se puede resolver división y partición de bienes en la vía penal, la unión está reconocida, lo que tiene que demandarse es su ruptura y comprobación de bienes gananciales; f) Después de que se interpuso la acción de amparo constitucional, el 11 de mayo de 2015; el 10 de junio del mismo año, se formuló la demanda y se pretende hacer valer documentos que están anulados; g) Adjuntan la “SC 1088/2015” en la que se concede la tutela a Edil Sandoval Barrancos porque se vulneró el derecho al juez natural y establecen de manera clara a lo que deben someterse las partes; es al art. 421 del Código de las Familias (CF), en cuanto a la partición y división de bienes gananciales; es un proceso ordinario y debe sustanciarse ante el Juez de Partido. En consecuencia, ante la existencia de resoluciones pendientes de resolución, solicitó se deniegue la tutela.