SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.3.
II.3. En respuesta a la objeción precedentemente desarrollada, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, emitió la Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, por la que, ratificó la Resolución de rechazo, disponiendo el archivo de obrados en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho penal es de ultima ratio, si la denunciante considera que existe masa patrimonial ganancial que dividir debe ocurrir ante el juez de familia y presentar la acción correspondiente, inclusive puede pedir la anotación preventiva de los bienes del sindicato y la entrega de bienes en calidad de depositaria y si no cuenta con recursos suficientes para su alimentación puede solicitar la pensión familiar, mas no acudir a la vía penal por un hecho que no se subsume penalmente; b) El rol activo del Ministerio Público en el sistema acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado, es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser abstracción legal a un órgano independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia; c) El art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delitos de orden público; asimismo, se debe tener presente que el art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar los extremos de la denuncia; d) El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal y que hubiera tenido a su alcance los medios requeridos para su defensa, pues a través del procedimiento justo se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos; e) Se debe tener en cuenta que el art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que puedan sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación (fs. 286 a 293).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo el principio de objetividad,
- CONFIRMAR en todo