SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 365 a 370 vta., en audiencia a través de su abogado expresó que: i) La Resolución que se impugna mediante la presente acción tutelar no es la “103” como se menciona sino la 614/2015; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir ciertos requisitos necesarios si se siente agraviado con los resultados de la interpretación; no basta con señalar cual ley o artículo, la mera relación de los hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii) Sobre la falta de valoración de la prueba, es difícil establecer en audiencia una por una las pruebas cursante en el cuaderno de investigación, se deben considerar las útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad y no las impertinentes, todo esto en virtud a los      arts. 171, 172, 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Los elementos de prueba reunidos en la fase de la investigación que fueron estimados tanto por la Fiscal de Materia como el Fiscal demandado, al pronunciar las resoluciones, no pueden ser analizadas por el Tribunal, no se puede entrar a valorar la prueba en sí, porque esa facultad es del Ministerio Público, y en virtud a ello emitir una resolución conclusiva, ya sea de imputación o de rechazo como ha sido en el presente caso; v) Se permiten presentar el cuaderno de investigaciones para que vean por cual tipo penal fue admitido, el Ministerio Público investiga hechos, no delitos, pueden denunciar diez tipos penales pero el Ministerio Público ve a cuál de los tipos penales se circunscriben los hechos denunciados; por tanto, solamente fueron admitidos por dos tipos penales, violencia patrimonial y violencia económica, no estando contemplado el delito de sustracción de utilidades de actividad económica, demostrado por el inicio de investigaciones y por la admisión de querella; por lo que no se puede decir, que se vulneró el derecho al debido proceso al no mencionar más delitos; vi) La Resolución impugnada, cumplió a cabalidad con la fundamentación jurídica, fundamentación probatoria, descriptiva, en lo que se han analizado no todos, sino los elementos que vienen al caso, se hizo una correcta valoración, una interpretación de la parte intelectiva; es decir, porque se le dio valor a cada prueba; vii) Es una facultad del Ministerio Público, de acuerdo al art. “301”, imputar si los elementos de convicción son suficientes, o rechazar si no lo son; y la del Fiscal Departamental, confirmar, ratificar o revocar; en el presente caso se ratificó la Resolución Fiscal por insuficiencia de elementos probatorios; y, viii) El Tribunal de garantías no está facultado para valorar pruebas, sino para determinar cómo se vulneraron los derechos; sobre que no se mencionó un tercer delito; pues, no fue informado, se habla de que se valoraron todos los elementos de prueba, pero no era pertinente; se habla de una Sentencia Constitucional que fue adjuntada, que es contradictoria con la Resolución Fiscal Departamental; misma que establece claramente que la “Sentencia Constitucional 1088/2015”, dispuso la nulidad de obrados y la solicitud de “edición” (sic) y partición de bienes gananciales; es decir, confirmó la Resolución del Juez de garantías; actualmente están dilucidando problemas netamente familiares, división y partición de bienes o un delito que no está sancionado; no se debe olvidar que la vía penal es de ultima ratio, no se puede usar indiscriminadamente para beneficios personales, existen las vías correspondientes para hacer valer estos derechos.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, manifestó que el informe pericial es de 10 de noviembre de 2014, la denuncia fue el 10 de junio de 2015, se supone que todo dictamen pericial para que sea incorporado a un proceso tiene que cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal; es decir, tiene que haber una designación de un perito, notificar a la otra parte con los puntos de pericia, para que pueda objetar, no se puede hacer un dictamen pericial anterior a la iniciación de un proceso, es por esa razón por la que, no se valoró, porque es impertinente.