SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

         La accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la autoridad demandada, emitió Resolución 614/15, sin considerar ni valorar elementos de prueba; valoró sólo algunos fuera del marco de la razonabilidad y objetividad; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados, siendo una resolución carente de fundamento.

         De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paz Warnes, ahora accionante, contra Edil Sandoval Barrancos, ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades económicas y familiares; Heydi Lorena Ugarteche Eguez, Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo de denuncia, el 20 de octubre de 2015, motivo por el que la denunciante presentó objeción, cuya respuesta emitida por Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, se plasmó en la Resolución 614/15; misma que la ahora accionante denuncia como el acto ilegal denunciado a través de la presente acción tutelar.

         En ese marco y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante denunció que la Resolución 614/15, resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, en el que no se efectuó la interpretación de la legalidad ordinaria ni se realizó una correcta valoración de la prueba; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; por cuanto, realiza una relación cronológica de los antecedentes de la causa para luego analizar el cuaderno de investigaciones, limitándose a hacer un listado del contenido del mismo, expresando: “Que revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CUYA VALORACION SE EFECTUARÁ DE ACUERDO A SU UTILIDAD, PERTINENCIA, LICITUD, OMITIENDO LOS IMPERTINENTES O EXCESIVOS, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia en los imputados, a tal efecto y con fines de facilitar el entendimiento de la presente, solo se van a considerar aquellos que tienen relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales…”; asimismo, realizó una valoración superficial de los elementos de convicción y posteriormente se limitó a teorizar aspectos dogmáticos sobre el delito de violencia económica y violencia patrimonial para concluir que, “DE LA LECTURA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LA NORMA SE HACE EVIDENTE QUE NINGÚN VERBO RECTOR SE ADECUA A LA CONDUCTA DESCRITA POR LA DENUNCIANTE, POR LO QUE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO NO SE SUBSUME AL TIPO PENAL DENUNCIADO”; de igual forma, sobre la apreciación de los medios de prueba concluye: “LOS HECHOS DENUNCIADOS, LA PRUEBA APORTADA Y LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA, NO DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LOS ELMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS ILICITOS DENUNCIADOS, ES DECIR LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO EDIL SANDOVAL BARRANCOS NO SE SUBSUME A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.