SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
bajo el principio de objetividad,
Que si bien, es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también por el propio principio de objetividad….”; fundamento incongruente, ya que se refiere a nociones generales que no hacen al caso en estudio y que no puede servir de base para ratificar la Resolución de rechazo de denuncia, dictada por el Fiscal Departamental; de esta forma, la citada autoridad, jerárquicamente superior, hoy demandada, al dictar la Resolución 614/15, no dio cumplimiento al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, al haber replicado el relato de lo ya expuesto por los sujetos procesales, realizando exposiciones generales concerniente al delito y normas legales adjetivas que confieren atribuciones a los fiscales, sin emitir criterio propio sobre el caso concreto, eludiendo la responsabilidad que tenía de observar los elementos probatorios presentados, dándole el valor correspondiente a cada uno de ellos para luego contrastar los mismos aplicando las normas jurídicas a resolver, evadiendo así tomar determinaciones arbitrarias; debiendo indefectiblemente, exponer los motivos que sustentan su resolución; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de tal forma que, el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; de esta manera, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, incumplió con la obligación que tiene de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; los cuales son la causa en el caso en estudio para conceder la tutela impetrada, al advertirse que no fueron cumplidos por la autoridad demandada.
Con referencia a la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada, la amplia línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere: “Posteriormente, este Tribunal constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de reiterar los entendimientos asumidos por el entonces Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…’.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada” (SCP 0937/2016-S2 de 7 de octubre), requisitos que en el presente caso no fueron cumplidos por la ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo el principio de objetividad,
- CONFIRMAR en todo