SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
II.2.
II.2. El 22 de octubre de 2015, María Paz Warnes, mediante memorial, objetó el rechazo de denuncia, debido a que la Fiscal de Materia ya citada, “en un signo de desconocimiento de la etapa preliminar no valoró las evidencias ni los elementos que ameritan la participación ni la autoría del delito que se investiga, ya que no toma en cuenta escenario fotográfico de la existencia de bienes, declaración de testigos, informe del asignado e investigador, no contempla que la pena y la sanción para esta clase de delitos se encuentran sancionada con una privativa de libertad de dos años a cuatro años, toda vez que el autor y partícipe del hecho de VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL en su Art. 250 Bis. Inc. a) establece claramente lo siguiente: ‘Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer (caso patético de que el denunciado se encuentra haciendo DESAPARECER los bienes comunes constituyendo un signo de violencia patrimonial y económica. E) Impida que la mujer realice una actividad laboral productiva que le genere ingresos ya que en definitiva del total de los bienes comunes el denunciado se encuentra usufructuando en forma unilateral y de acuerdo a procedimiento según el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, su autoridad en el ejercicio de sus funciones debería ordenar la aprehensión ya que existían suficientes indicios y elementos que es el autor o partícipe del hecho de un delito de acción pública habida cuenta que la sanción privativa de libertad cuyo mínimo es igual o superior a dos años, tendría que haberlo remitido ante el Juez Jurisdiccional en 24 horas a los efectos de que resuelva su situación jurídica y disponga una medida cautelar para evitar la correspondiente obstaculización y el que se someta a proceso, pero más al contrario su autoridad ejerció una competencia jurisdiccional al valorarle supuestamente un domicilio señalado por un informe social, recibos realizados por el mismo denunciado con un domicilio desconocido ya que en una demanda de ruptura unilateral presentada por el mismo denunciado anuncia otro domicilio procesal, el mismo que contradice a su domicilio real ya que este no fue verificado por el asignado al caso, un notario de Fe Pública como así lo determina la Ley y Sentencias Constitucionales, valora familia mediante certificado de nacimiento de mi hija menor Slin Sandoval Paz y trabajo presenta el NIT del negocio que instalamos juntos y pese a que en todo momento de su declaración informativa el denunciado confesó ha demostrado que utiliza los bienes en beneficio propio y sin tomarse en cuenta desconociendo de esta manera mis justos y legítimos derechos, los cuales no pueden ser desmerecidos por su autoridad que con esta actitud solo es cómplice de la vulneración de mis derechos constitucionales y de la violencia económica y patrimonial, por lo que en un signo de parcialización su autoridad ampara y protege más bien a mi agresor de una violencia que está plasmada en la investigación y de la cual su autoridad me desconoce y no me brinda la seguridad jurídica y legal que por ley me corresponde, además de demostrar la ambición de pretender lograr heredar y beneficiarse con documentos relativos a una parcela denominada “Las Cruces” tierras que fueron dadas en herencia a mi señor padre AMANCIO PAZ ARTEAGA, quien a título personal me cede esta parcela de la cual jamás mi denunciado le costó un solo centavo y esto con el único fin de dejarme en la calle como así lo ha manifestado ante todos los pobladores aduciendo de que estoy loca y que no me corresponde nada, lo que es más, es inadmisible que en toda su defensa la nombre a mi sagrada hija Slin Sandoval Paz quien es una menor y el hecho de que una asistencia familiar considerada irrenunciable, imprescriptible no lo exime de la violencia cometida contra mi persona ya que tiene la obligación de hacerlo y su autoridad no puede valorar como medio de defensa el hecho que este señor le pase una pensión de Bs. 1200-
MEDIDAS DE PROTECCIÓN tienen por objeto por interrumpir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Son de aplicación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos y laborales” (sic) (fs. 278 a 280).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo el principio de objetividad,
- CONFIRMAR en todo