SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14, expresaron lo siguiente: 1) Cuando radicó la causa y paso a conocimiento del mencionado Tribunal, el impetrante de tutela se encontraba cumpliendo condena por el delito de tentativa de homicidio; siendo que, por Resolución 40/2008 de 1 diciembre, fue condenado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, a la pena privativa de libertad de ocho años y tres meses en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija; la cual se cumplió el 21 de junio de 2016; asimismo, con anterioridad, vale decir, el 24 de marzo de 2008, fue detenido preventivamente en la referida causa por disposición de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del señalado departamento; 2) Dentro de este caso sometido a conocimiento del citado Tribunal, no se advirtió que en la etapa preparatoria ni en la de juicio oral se hubiese dispuesto la detención preventiva del accionante; por encontrarse cumpliendo condena en el otro proceso penal; 3) A tiempo de remitirse la acusación, solo se adjuntó la querella; y, actas de suspensión de audiencia de anticipo de prueba, declaración de los imputados y audiencia conclusiva; empero, no consta la de medidas cautelares ni la resolución de detención preventiva, porque no la dispusieron; razón por la cual, a tiempo de pronunciar la Resolución 15/2014, fue absuelto, sin determinar la emisión del mandamiento de libertad, pues el impetrante de tutela no se encontraba con detención preventiva dentro de ese proceso sino cumpliendo condena por otra causa; y, 4) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, porque no se puede emitir un mandamiento de libertad cuando no se dispuso su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- El art. 364 del CPP
- La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
- La jurisprudencia constitucional al respecto de los efectos de la sentencia absolutoria
- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 364 del CPP
- Bajo este entendimiento, corresponde señalar que cuando se emita una sentencia absolutoria, la misma tendrá como efecto, que se ordene la cesación de las medidas cautelares, así como disponerse la libertad del absuelto en la misma audiencia en la que dictó la sentencia absolutoria, debiendo expedirse a tal efecto en el mismo acto el correspondiente mandamiento de libertad, el cual será ejecutado por el Director del establecimiento penitenciario
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18