Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
II.1.
II.1. Mandamiento de detención preventiva 07/2011 de 15 de febrero, librado por María Candelaria Vargas, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija contra Jesús Antonio Donaire Tapia –ahora accionante–, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos del mencionado departamento, con el objetivo de que se cumpla lo establecido por el art. 237 del CPP; conforme lo dispuesto en el Auto de 15 de febrero de 2011, dentro del proceso de investigación penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) (fs. 7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- El art. 364 del CPP
- La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
- La jurisprudencia constitucional al respecto de los efectos de la sentencia absolutoria
- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 364 del CPP
- Bajo este entendimiento, corresponde señalar que cuando se emita una sentencia absolutoria, la misma tendrá como efecto, que se ordene la cesación de las medidas cautelares, así como disponerse la libertad del absuelto en la misma audiencia en la que dictó la sentencia absolutoria, debiendo expedirse a tal efecto en el mismo acto el correspondiente mandamiento de libertad, el cual será ejecutado por el Director del establecimiento penitenciario
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18