SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar, ampliándola en audiencia expreso lo siguiente: a) Se vulneró su derecho a la libertad de locomoción garantizado por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Mediante Resolución 15/2014 de 17 de julio, fue absuelto por la presunta comisión del delito de asesinato, debiendo las autoridades demandadas disponer su orden de libertad; toda vez que, en el referido proceso penal consta mandamiento de detención preventiva que data de “15 de febrero de 2015” (sic) ; por el cual, se encuentra detenido indebidamente, mientras no se libre el de libertad; y, c) Si bien, estuvo consumando una sanción por la comisión del delito de tentativa de homicidio; empero la condena fue cumplida en el mes de “julio”; en cuyo proceso corre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, no salió libre del Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, justamente por la existencia de un mandamiento de detención preventiva librado dentro del proceso por la presunta comisión del delito de asesinato, en el cual fue absuelto de pena y culpa por las autoridades demandadas, quienes no emitieron oportunamente su orden de libertad; razón por la cual, solicitó se conceda la tutela impetrada, dada su ilegal detención.

De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente y de los alegatos vertidos en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar constatados por el Tribunal de garantías a través del cuaderno de investigaciones, se advierte lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato, el 15 de febrero de 2011, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija, libró en su contra mandamiento de detención preventiva 07/2014, disponiendo su ejecución al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos del mismo departamento; b) El 17 de julio de 2014, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento, conformado por las autoridades ahora demandadas, pronunciaron Resolución 15/2014, declarando absuelto al accionante de la presunta comisión del delito de asesinato; empero, se advierte del tenor de la parte dispositiva de dicha Resolución, que no se pronunciaron sobre el mandamiento de detención preventiva 07/2014 y menos libraron su orden de libertad; c) El accionante fue sometido a otro proceso penal por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio signado con el número 200802216, dentro del cual mediante Auto de 24 de marzo de 2008 se dispuso su detención preventiva; consecuentemente, por Resolución 40/2008 fue condenado a la pena privativa de libertad de ocho años y tres meses en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, sanción a computarse desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de junio de 2016; siendo que en julio de igual año, a tiempo de cumplir la pena impuesta y librarse su orden de libertad en dicho proceso, no pudo gozar de este derecho; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de absolverlo por el delito de asesinato mediante Resolución 15/2014, no libraron su orden de libertad en aquella oportunidad; y, mientras no dejen sin efecto el mandamiento de detención preventiva 07/2011, no puede gozar de su libertad; y, d) Los Jueces Técnicos demandados, mediante informe dirigido al Tribunal de garantías, alegaron no haberse pronunciado sobre el mandamiento de detención preventiva en la Resolución 15/2014, porque desconocían de su existencia; dado que, no constan en el legajo procesal sometido a su conocimiento el acta de medidas cautelares, la resolución de detención preventiva o el oficio de su disposición dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija; pronunciándose por no emitir la correspondiente orden de libertad a favor del accionante, porque según su informe nunca determinaron su detención preventiva. Sobre la base de los supuestos fácticos alegados por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente o no otorgar la tutela invocada.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y asumiendo lo establecido por el art. 364 del CPP, el juez o tribunal de la causa a tiempo de emitir una sentencia absolutoria –en la misma audiencia aún no se encuentre ejecutoriada– debe ordenar también la cesación de las medidas cautelares, disponiendo la libertad del absuelto, a tal efecto tiene que expedir el correspondiente mandamiento de libertad, que debe ser ejecutado por el director del establecimiento penitenciario; lo cual no aconteció en el caso de autos,  dado que en la Resolución 15/2014, se advierte que las autoridades demandadas no se manifestaron respecto al mandamiento de detención preventiva 07/2011 ni dispusieron la cesación de dicha medida cautelar, tampoco libraron orden de libertad a favor del accionante, inobservando el art. 364 del CPP y la jurisprudencia antes señalada; ahora bien, los Jueces Técnicos demandados alegan que la referida omisión se debió al hecho de no existir en actuados documentos que acrediten que Jesús Antonio Donaire Tapia, se encuentre detenido preventivamente como consecuencia de una disposición emitida dentro del proceso de asesinato; empero, tal afirmación no es evidente dado que consta en antecedentes el referido mandamiento de detención preventiva emitido durante la etapa preparatoria bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija; quien ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos del mismo departamento, la ejecución del mismo y al no haberse dejado sin efecto oportunamente a momento de pronunciarse la Resolución 15/2014, constituye la causa por la que actualmente no puede gozar plenamente de su libertad; pues si bien, fue condenado por la comisión del delito de tentativa de homicidio; empero, ya purgó la pena y como resultado de ello se dispuso su orden de libertad en dicha causa; de donde se colige que el Director del referido Centro de Rehabilitación no puede liberarlo mientras exista el mandamiento de detención preventiva 07/2011; y, no se lo deje sin efecto a través de una orden de libertad; razón por la cual, las autoridades demandadas tiene la obligación de pronunciarse al respecto; siendo las responsables y competentes para definir la situación jurídica del accionante, librando a su favor el mandamiento de libertad solicitado; de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiéndolo declarado absuelto, tienen el deber de habilitar el goce y disfrute de su libertad, restituyéndole este derecho de manera inmediata, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas con anterioridad, a objeto de asegurar su presencia en un juicio que ya concluyó, declarándolo absuelto de toda pena y culpa; por lo que, no tienen razón de ser, correspondiendo conceder la tutela solicitada.