SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Rafael Tordoya Corrales, Juez Cuarto Público en lo Civil Comercial del departamento del Beni, mediante informe escrito de 13 de septiembre de 2016, cursante a fs. 182 a 185, señalo que: 1) Al haberse dictado el Auto de 21 de abril de 2015, el mismo fue notificado a las partes, y pasó al Juzgado Primero de Instrucción Civil Comercial (hoy Juzgado Cuarto Público en lo Civil-Comercial), excusa que fue elevada en consulta y resuelta mediante Auto de Vista de 25 de marzo de 2015, resolviéndose la legalidad de la misma; 2) Respecto a la legalidad de las notificaciones, se tiene que estas actuaciones fueron debidamente notificadas, conforme lo establece la aplicación anticipada del Código Procesal Civil y la circular 050/2013 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia que a nivel nacional es de conocimiento de todos los jueces en materia civil respecto a las notificaciones determinando que las de actuaciones judiciales en todas sus instancias (después de las citaciones con la demanda y la reconvención) se realizan en Secretaría del Juzgado; 3) Respecto al incumplimiento del numeral 8 del art. 327 del CPC, alegado por la parte accionante, se trata de una incongruencia, ya que además de que el vicio de nulidad tiene que ser tramitado en la vía ordinaria; es decir, en el ámbito jurisdiccional de la revisión de los actuados del proceso civil, la parte hoy accionante no ha interpuesto incidente de nulidad alguno, por lo que dio su consentimiento al acto reclamado; y, 4) En momento alguno se tramitó el recurso de casación, por lo que no se agotaron las vías ordinarias para llegar al ámbito constitucional o por lo menos no hubo la justificación fundada o fue probado el daño irreparable, con respecto a la excepción de subsidiariedad determinada en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo el recurso de amparo constitucional sustituto de dichos recursos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR